REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2016


DEMANDANTE: FELIX BLANCO SALINAS, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MADRE: FRANCIS MARINA LEÓN DE BOLAÑOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.093.937.

NIÑO Y ADOLESCENTE: ROBERT JOSUÉ Y VANESSA ESTEFANÍA BOLAÑOS LEÓN, de siete (07) y catorce (14) años de edad, actualmente.

DEMANDADO: ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.233.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de 2003, por el Abg. FELIX BLANCO SALINAS, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es demandado el ciudadano ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.233, en su carácter de padre del niño y la adolescente ROBERT JOSUÉ Y VANESSA ESTEFANÍA BOLAÑOS LEÓN, de siete (07) y catorce (14) años de edad, actualmente, con motivo de Obligación Alimentaria, fundamentando la acción en los artículos 365 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNA: Copia de las Actas de Nacimiento del niño y de la adolescente ROBERT JOSUÉ Y VANESSA ESTEFANÍA BOLAÑOS LEÓN.

NARRA EN EL LIBELO: “...En fecha 20-11-02, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana Francis Marina León de Bolaños...Solicitando se fije Pensión de Alimentos a favor de sus hijos Vanesa Estefanía Y Robert Josué...ya que su padre Roberto Godofredo Bolaños...no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos...es por lo que solicito se fije una Pensión de Alimento tomando en consideración las necesidades de los niños y la situación patrimonial del padre...se acuerde lo correspondiente a un mes de Pensión en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos ocasionados..por escolaridad. Igualmente en el mes de Diciembre de cada año, de las utilidades a recibir, se le asigne Bonificación Especial ..para que puedan cubrir los gastos ocasionados en esta época...El ciudadano fue citado por ante este Despacho Fiscal...mencionando que si está cumpliendo con la pensión de alimentos de sus hijos y realizó el ofrecimiento por la cantidad (60.000 Bs.) mensuales los cuales no fueron aceptados por la madre...el padre trabaja para la Ferretería C y D...solicito se dicte cualquier medida destinada asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria...de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente...y se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de pensiones futuras…”

En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la madre, ciudadana FRANCIS MARINA LEÓN DE BOLAÑOS, con el objeto de efectuar el acto conciliatorio del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las correspondientes boletas, y ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, mediante auto y Cuaderno por Separados del juicio principal.
En fecha 19 de febrero de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado y ordena solicitar información del ingreso mensual del mismo, para lo cual es librado oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Ferretería C y D.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hace constar la práctica de la citación del Obligado de autos, y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hace constar la práctica de la notificación de la ciudadana FRANCIS MARINA LEÓN DE BOLAÑOS, y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

En fecha 14 de marzo de 2003, se efectuó el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los padres del niño y la adolescente de autos, quines manifestaron no poder llegar a acuerdo conciliatorio alguno.
En fecha 14 de marzo de 2003, oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia de la comparecencia del obligado, quien solicitó lapso legal para proceder a contestar la demanda debidamente asistido de abogado, siendo acordado por el Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2003, oportunidad legal para contestar la demanda, el Tribunal levantó Acta, siendo las 2:30 p.m., mediante la cual dejó constancia de que el demandado no compareció en forma alguna, y se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 07 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2003, en el Cuaderno principal, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no consta en autos la información del sueldo mensual del obligado de autos.
En fecha 25 de agosto de 2003, en el Cuaderno de Medidas, fue recibida la información del sueldo mensual que percibe el obligado de autos.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija cinco (05) días para dictar sentencia.
En fecha (04) de septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para sentenciar para dentro del lapso de diez (10) siguientes a la fecha.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A-

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fueron consignadas las actas de nacimiento del niño y la adolescente ROBERT JOSUÉ Y VANESSA ESTEFANÍA BOLAÑOS LEÓN, de las cuales se desprende y se evidencia que nacieron los días 19-06-1989 y 10-11-1995, contando actualmente con siete (07) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos FRANCIS MARINA LEÓN DE BOLAÑOS y ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONZO, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Que en la oportunidad legal fijada para efectuar el acto conciliatorio, comparecieron los padres del niño y la adolescente de autos, quienes manifestaron no llegar a acuerdo conciliatorio alguno.
Que en la oportunidad para que la parte demandada procediera a contestar la demanda, éste no compareció en forma alguna.
Que en el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho durante el precitado lapso.
Que al folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas, corre inserta la información del sueldo mensual que percibe el Obligado de autos, quien labora como Chofer para la Ferretería C y D, cobrando la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 214.290,00) MENSUALES. Esta sentenciadora observa, que el Director de la Ferretería mencionada, informa a este Tribunal que el obligado de autos adeuda a la Empresa la cantidad de Cuatrocientos setenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 474.000,00), para cubrir enfermedad del padre e hijos, compra de útiles escolares y pago de mensualidades escolares, que le serán descontados de sus Prestaciones Sociales en el momento en que deje de trabajar para esa Compañía, consignaron anexos a la comunicación copias simples de una Libreta de Ahorros del banco Mercantil a nombre del ciudadano ROBERTO BOLAÑOS, así como seis (06) recibos por concepto de Préstamos y Vales efectuados por la mencionada Empresa al mencionado ciudadano. Ahora bien, el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Carácter De Crédito Privilegiado de la obligación Alimentaria, textualmente de la siguiente manera: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes” Esta sentenciadora considera, de conformidad con la norma antes trascrita, que las cantidades que sean acordadas retener de las Prestaciones Sociales del Obligado, con el objeto de cubrir obligaciones alimentarias futuras, en caso del cese de la relación laboral gozarán del carácter de crédito privilegiado con respecto a la deuda que por el crédito antes mencionado le fue concedido al obligado de autos por la Empresa SERVISERCA, lo cual deberá hacérsele saber a la precitada Empresa. Y así se decide.
Que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONSO, compareció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas e hizo un ofrecimiento de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que en concordancia con el artículo 30 ejusdem, son considerados como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés de ROBERT JOSUÉ Y VANESSA ESTEFANÍA BOLAÑOS LEÓN, así como la capacidad económica del Padre, ciudadano ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONSO Obligado de autos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por el Abg. FELIX BLANCO SALINAS, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño y la adolescente ROBERT JOSUÉ Y VANESSA ESTEFANÍA BOLAÑOS LEÓN, de siete (07) y catorce (14) años de edad, actualmente, en contra del ciudadano ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.233 en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a TRES OCTAVOS (3/8) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiendo actualmente a la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.408,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a TRES OCTAVOS (3/8) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (01 + 1/2), del Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONZO, y entregadas a la madre, ciudadana FRANCIS MARINA LEÓN DE BOLAÑOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.093.937, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ROBERTO GODOFREDO BOLAÑOS ALFONZO, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que deberá ser participada a la Empresa SERVISERCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 379 de la precitada Ley. SÉPTIMO: Se SUSPENDE la Medida decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EXP: A-2016
O/A
NOBG/FJL/atma