REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-1960

SOLICITANTES: SIMÓN PEDRÁZ y NORYS ROSINA MAYORA DE PEDRÁZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.368.266 y 5.577.180, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GONZÁLO RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.090.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2003, por los ciudadanos SIMÓN PEDRÁZ y NORYS ROSINA MAYORA DE PEDRÁZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.368.266 y 5.577.180, respectivamente, debidamente asistidos por el DR. GONZÁLO RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.090, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas de la unión matrimonial, de nombres TAIRUMA SARAI, TAIRUBIS ANAIS y TAIROBIS THAIS, de veinticuatro (24), veinte (20) y once (11) años de edad, actualmente.
En fecha treinta (30) de enero de 2003, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal la ABG. SORAYA SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de sentenciar hasta tanto los solicitantes informen cómo estuvo establecido el régimen de visitas y la Obligación alimentaria de la niña TAIROBIS PEDRÁZ.
En fecha once (11) de septiembre, comparecen ante este Tribunal los solicitantes, asistidos de abogado e informan al Tribunal lo requerido en el auto anterior.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el quinto día para sentenciar.
- I I -
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos SIMÓN PEDRÁZ y NORYS ROSINA MAYORA DE PEDRÁZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres TAIRUMA SARAI, TAIRUBIS ANAIS y TAIROBIS THAIS, de veinticuatro (24), veinte (20) y once (11) años de edad, actualmente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, se observa que los solicitantes manifestaron haber adquirido un bien inmueble, en consecuencia, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse, toda vez que la partición del mismo deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos SIMÓN PEDRÁZ y NORYS ROSINA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.368.266 y 5.577.180, respectivamente, en fecha 06 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
En cuanto a la niña TAIROBIS THAIS, habida de la unión matrimonial, de once (11) años de edad actualmente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será Abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que considere conveniente. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a su hija, antes identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EXP: A-1960
Divorcio 185-A
NOBG/FJL/atma