REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 431


SOLICITANTES: NEISY BEATRIZ MATA FUENTES y JOSÉ FELIPE VILLARROEL GÓMEZ, titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.575.134 y V-10.576.226, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DORIS THAIS CARRASCO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.364.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, por los ciudadanos NEISY BEATRIZ MATA FUENTES y JOSÉ FELIPE VILLARROEL GÓMEZ, titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.575.134 y V-10.576.226, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DORIS THAIS CARRASCO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.364, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres JOSNEY JOSÉ y JOSNEIDY BEATRIZ DEL VALLE, de once (11) y cinco (05) años de edad, actualmente.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos NEISY BEATRIZ MATA FUENTES y JOSÉ FELIPE VILLARROEL GÓMEZ, a la reconciliación, quienes comparecieron y mediante diligencia insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, razón por la que, en esta misma fecha, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana NEISY BEATRIZ MATA FUENTES, plenamente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.419, y mediante diligencia solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 24 de marzo de 2003, la DRA. NEIZA BERRIOS GARCÍA, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.003, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ FELIPE VILLARROEL GÓMEZ, a objeto de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por la cónyuge.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, comparece espontáneamente por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ FELIPE VILLARROEL GÓMEZ, quien mediante diligencia manifiesta estar de acuerda con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día veintisiete (27) de julio de 2001, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintinueve (29) de noviembre del 2002, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un (01) año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges, y previa la notificación del otro.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Igualmente, esta sentenciadora observa que los solicitantes manifestaron, en el tercer numeral de su escrito de solicitud, no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza que amerite su partición, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos NEISY BEATRIZ MATA FUENTES y JOSÉ FELIPE VILLARROEL GÓMEZ, titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.575.134 y V-10.576.226, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha primero (01) de agosto de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos, de nombres JOSNEY JOSÉ y JOSNEIDY BEATRIZ DEL VALLE, de once (11) y cinco (05) años de edad, actualmente, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, éste se regirá por mutuo acuerdo de ambos padres, teniendo siempre presente el mayor beneficio, armonía y disponibilidad de los niños y de los progenitores, en lo que se refiere al tiempo disponible para una relación filial acorde con lo necesario para una adecuada formación de los niños, todo ello de conformidad a lo acordado por los solicitantes en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, e igualmente el padre pagará una parte de los gastos extraordinarios que se generen como consecuencia de la educación, salud y otros gastos realmente necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETASRIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (12:00 m.).
EL SECRETASRIO

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


EXP. N° 431
SEPARACION DE CUERPOS
NOBG/FJL/Atma