REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-2456
SOLICITANTES: VICENTE ANTONIO MOTA BAYOLA y DANIA TIBISAY HERNÁNDEZ OROZCO, titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.490.833 y V-6.143.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.347.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1990, por los ciudadanos VICENTE ANTONIO MOTA BAYOLA y DANIA TIBISAY HERNÁNDEZ OROZCO, titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.490.833 y V-6.143.369, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.347, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de nombre FRANKLIN DANIEL, de dieciséis (16) años de edad, actualmente.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1990, por el Juzgado antes mencionado, es admitida la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos VICENTE ANTONIO MOTA BAYOLA y DANIA TIBISAY HERNÁNDEZ OROZCO, a la reconciliación, quienes comparecieron en la misma fecha y mediante diligencia insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, y dicho Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Vargas, comparecieron los ciudadanos VICENTE ANTONIO MOTA BAYOLA y DANIA TIBISAY HERNÁNDEZ OROZCO, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GRUBER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.086, y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos presentada.
En fecha veintinueve (23) de abril de 2003,la DRA. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Vargas, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha seis (06) de mayo de 2003, el Tribunal antes mencionado dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente para conocer el presente juicio y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, ordenando la remisión del Expediente en su forma original en fecha 16 de mayo del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, es recibido el presente expediente para su correspondiente Distribución.
En fecha cuatro (04) de junio de 2003, es recibido el presente expediente y la Juez Unipersonal N° 02, DRA, NEIZA BERIOS GARCÍA, se declara competente para seguir conociendo la presente causa y Se Avoca al conocimiento de la misma. Asimismo, se ordena la Notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose la boleta al efecto.
En fecha cuatro (04) de julio de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día dieciséis (16) de noviembre de 1990, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintitrés (23) de abril del 2003, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un (01) año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Igualmente, esta sentenciadora observa que los solicitantes manifestaron, en el Particular Quinto de su escrito de solicitud, no haber adquirido bienes de ninguna naturaleza que amerite su partición, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO MOTA BAYOLA y DANIA TIBISAY HERNÁNDEZ OROZCO, titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.490.833 y V-6.143.369, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1985, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actualmente Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Tomando en cuenta lo acordado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la Guarda del adolescente FRANKLIN DANIEL, de dieciséis (16) años de edad, actualmente, será ejercida por la madre y ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo las veces que él así lo desee. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETASRIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (12:00 m.).
EL SECRETASRIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EXP. N° A-2456
SEPARACION DE CUERPOS
NOBG/FJL/Atma