REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ GALINDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.490.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016.
PARTE DEMANDADA: TECNO ADUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 37-A, en fecha 27 de diciembre de 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO GAMEZ y ROSA FUENTES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.201 y 18.329, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES y otros beneficios.
EXPEDIENTE: 9225.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 09 de Mayo de 2003. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem y ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente, opuso cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su ordinal 4°, con fundamento en que el accionante no señaló en el libelo las razones e instrumentos en que se funda la reclamación. La parte actora subsano las cuestiones previas opuestas. En fecha 09 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó y se opuso a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora. En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal encontró correctamente subsanado el defecto de forma del libelo alegado por la parte actora, y declaró suficientemente subsanada la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada dio contestación al fondo
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 30 de junio de 2003.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha 25 de mayo de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TECNO ADUANA C.A., desempeñando el cargo de estibador, cargo que desempeño hasta el día 04 de Septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedido sin manifestar motivo ni razón. Ante tal situación procedió a intentar lograr el cobro amistoso de sus Prestaciones Sociales, siendo el caso que, hasta la fecha la demandado se ha negado a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden.
A pesar de haber realizado múltiples diligencias ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales acompañó al libelo en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “A”, hasta la fecha, la empresa demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás acreencias, que le corresponden después de prestar sus servicios para la misma durante tres (3) años, tres (3) meses y nueve (9) días, siendo su salario básico para la fecha del despido la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 101.398,00).
Fundamentó su demanda en el artículo 3, 65,98, 99, 104, 108, 125, 133, 219, 223, 225, 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A los fines de establecer el salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, para la antigüedad e indemnizaciones derivadas del despido injustificado señaló:
Incidencia de Bono Vacacional fraccionado a razón de Bs. 2.534,00.Incidencia Utilidades: Bs. 4.223.
Incidencia quinta parte por cláusula: Bs. 9.214,00.
Incidencia Cláusula de Descanso: Bs. 6.635
Incidencia hora extras diurnas y nocturnas: Bs. 9.449,00
En base a lo antes expuestos, el demandante concluyò que el salario base para el calculo de prestaciones es Bs. 317.298 entre 30 es igual a Bs. 4.576,00
El salario base para el calculo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado es: Bs. 133.919,00 entre 30 = Bs. 4.463,00 (se excluye incidencia del bono vacacional)
Salario base para el calculo de utilidades: Bs. 133.075 entre 30 = Bs. 4.435,00 (excluye incidencia utilidades)
Calculó los conceptos demandados por su representado de la siguiente manera:
a) Por concepto de preaviso omitido. De conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo indico que, le correspondían treinta (30) días de salario, ya que laboro para la empresa demandada por espacio de 03 años, 04 meses y 09 días. Calculados esos 30 días a razón de 4.573,00 c/u, asciende a la suma de Bs. 137.190,00.
b) Bonificación de fin de año: Según alega le corresponde la bonificación de fin de año por los meses completos de servicios prestados, ya que su caso nunca fueron canceladas, razón por la cual se le adeuda por este concepto desde su fecha de ingreso el Bono de Fin de año que es equivalente a las utilidades a partir del 25 de mayo de 1999, hasta el 04 de septiembre de 2002, y que asciende a 03 años, 03 meses y 09 días de servicios, 45 días por concepto de utilidades acumuladas y una fracción para lo cual dividió esos 15 días entre los 12 meses del año y el resultado fue 1,25 que multiplicado por los 03 meses completos laborados = a 3,75 días, da un total de Utilidades acumuladas y fraccionadas de = 48,75 a razón de 4.435,00 por día, que equivale a la cantidad de Bs. 216.206,00.
c) Vacaciones acumuladas y Fraccionadas: Señaló que tiene 3 vacaciones acumuladas y 4 meses de vacaciones fraccionadas por los meses de servicio que presto con relación a lo que hubieran sido sus terceras vacaciones acumuladas. Entonces, le correspondían como garantía mínima de 15 días de salario normal por cada año completo de servicio laborado, 45 días por concepto de vacaciones acumuladas y una fracción de 4 meses, para lo cual dividió los 15 días entre los 12 meses del año, y el resultado fue 1.25, multiplicado por los 04 meses completos laborados, asciende a 5 días + 45 días de vacaciones acumuladas + 3 días adicionales = 53 a razón de 4.463,00 por día, que equivale a Bs. 236.539,00.
d) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Para determinar el valor de lo que hubiera sido la cuarta vacación acumulada, dividió los 10 días de salario básico que hubieran correspondido de haber laborado el año completo, entre los 12 meses del año y el resultado fue de 0,83 días por mes completo laborado, lo que multiplicó por los 04 meses, y que equivale a 3,33 días + 09 días de bono vacacional = 12,33 a razón de 4.463,00, es igual a Bs. 55.028,00.
e) Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló que le corresponden 185 días de salario, equivalentes a la antigüedad y 04 días adicionales a razón de 2 días por cada año, total 189 días. Total antigüedad que se demanda Bs. 965.851,00.
f) Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alego que le correspondían, 60 días de preaviso por sus 03 años, 3 meses y 9 días, de servicio, calculados esos 60 días a razón de 4.576,00 c/u, que es igual a Bs. 274.560,00.
g) Indemnización por Antigüedad por tratarse de un despido injustificado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, expresó que le correspondían adicionalmente a la antigüedad, 90 días a razón de 4.576,00 c/u, que arroja un total de Bs. 411.840,00.
Resumió los conceptos reclamados asì:
1) Fin de Año (Artículo 174-175 L.O.T.) 216.206,00.
1) Vacaciones Acumuladas y Fraccionadas (Art. 219 y 225) 236.539,00.
2) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223) 55.028,00.
3) Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 965.851,00.
4) Indemnización de Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) 411.840,00.
5) Indemnización Substitutiva del Preaviso (Art. 125 L.O.T.) 274.560,00.
6) Preaviso (Art. 104 L.O.T.) 137.190,00.
Total Prestaciones y otras acreencias Bs. 2.297.214,00.
Que por todo lo expuesto, es que procedía a demandar a la Empresa TECNO ADUANA C.A., a través de su Director Ejecutivo ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MARCANO, para que conviniera en pagarle, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.297.214,00), por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de los servicios prestados y que fueran analizados en su escrito.
Solicitó igualmente sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta y le sean cancelados los intereses que continúen devengando sus prestaciones sociales hasta la definitiva.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ GALINDO, en contra de su representada, tal posición de rechazó la fundamentó en las siguientes razones: 1) En el Titulo I que el accionante denomina de Los Hechos, el demandante narra los siguientes hechos: a) Que se desempeñaba en el cargo de estibador. B) Que comenzó a laboral el día 25 de mayo de 1999. c) Igualmente alegó textualmente lo siguiente: “En virtud de esa contradicción yo estaba sometido a un horario de trabajo diario de servicio de acuerdo al tiempo que fuese necesario para lograr la carga o descarga de cada barco”. d) Que en fecha 4 de Septiembre de 2002, el patrono le notificó al demandante que estaba despedido sin razón para justificar tal despido. e) Que para esa oportunidad existía la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.833 de fecha 27 de Junio de 2002. f) Alega el accionante que prestó servicios a la demandada por 3 años, 3 meses y 8 días. g) Alega la accionante que su salario básico para la fecha del despido era la suma de Bolívares 101.398,00 mensuales y a continuación alega el demandante textualmente lo siguiente: “sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la Ley conforman ni salario normal”.
Que antes de tratar en forma detallada los puntos y hechos alegados por el accionante, alegó a favor de su representada los siguientes hechos que tienen relación directa con la forma en que el demandante prestaba sus servicios para su representada. En tal sentido indicó:
La Empresa TECNO ADUANA C.A. se dedica a la carga y descarga de buques. En el Estado Vargas existe una Organización Sindical denominada “”SINDICATO DE TRABAJADORES NAVIEROS ESTIBADORES Y AFINES DEL PUERTO DE LA Guaira” donde se lleva una forma de laborar que se denomina “EL ESCALAFÓN”. El demandante esta inscrito en ese escalafón y tal escalafón tiene la característica de ser rotativo y esa característica de ser rotativo significa y así lo alegó a favor de TECNO ADUANA C.A. que en cada ocasión que dicha empresa tenía que cargar o descargar un buque la Empresas requería al Sindicato el suministro del personal que le correspondía laborar de acuerdo al escalafón.
Alegada la característica de la Empresa y la forma de laborar, analizó todos y cada uno de los hechos que el demandante señala para fundamentar su pretensión de servicio.
Negó y rechazó que el demandante haya laborado para su representada en forma ininterrumpida desde el día 25 de mayo de 1999 hasta el día 04 de septiembre de 2002, el trabajador laboraba en forma ocasional, es decir, como un trabajador eventual, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal afirmación la fundamentó en que, el trabajador demandante prestó servicios a su representada en los siguientes días: Año: 1999: 25 de Mayo Bs. 61.640,00; 8 de Junio Bs. 62.140,00; 21 de Julio Bs. 68.205,00; 2 días Septiembre Bs. 66.480,00; 2 de Octubre (Sábado y Domingo) Bs. 136.590,00; 4 de Noviembre Bs. 16.000,00; 11 y 12 de Noviembre Bs. 74.900,00; 30 de Noviembre Bs. 59.620,00. Es decir a partir del 25 de Mayo de 1999 y hasta el 30 de Noviembre de 1999 el demandante laboró únicamente durante 11 días, todo lo cual se evidencia la eventualidad de su prestación de servicio, la cancelación de estos días consta de recibos debidamente suscritos por el demandante. Año 2000., 26 y 27 de Abril Bs. 74.295,67; 9 de Junio Bs. 59.700,00; 12 de Julio Bs. 43.430,00; 29 de Julio Bs. 62.905,00; 8 de Agosto Bs. 77.428,26; 23 de Agosto Bs. 80.449,36; 5 de Septiembre Bs. 75.932.86; 23 de Septiembre Bs. 142.339,00; 16 de Octubre Bs. 72.416,37; 2 de Noviembre Bs. 72.416,37; 21 de Noviembre Bs. 23.438,50; 19 de Diciembre Bs. 80.449,36, en al año 2000 el demandante laboró únicamente 13 días para su representada, todo lo cual ratifica la condición de trabajador eventual del demandante y la cancelación de estos días consta en recibo debidamente suscritos por el demandante. Año 2001: 10 de Enero Bs. 72.416,43; 10 y 12 de Febrero (2 días) Bs. 126.973,58; 19 de Febrero Bs. 12.695.00; 10 y 11 de Marzo (2 días) Bs. 210.794,17; 20 de Marzo Bs. 33.826,00; 31 de Marzo Bs. 127.773,58; 5 de abril Bs. 82.144,00; 10 de abril Bs. 76.432,00; 18 de abril Bs. 82.144,75; 13 de Mayo Bs. 126.915,30; 3 de Junio Bs. 122.044,60; 8 y 9 de Junio (2 días) Bs. 193.137,36; 13 de Julio Bs. 80.449,36; 2 de agosto Bs. 72.766,84; 16 y 17 de agosto (2 días) Bs. 82.144,15; 13 de septiembre Bs. 80.299,83; 25 de septiembre Bs. 72.266,84; 7 de octubre Bs. 187.201,36; 16 de Noviembre Bs. 72.266,84, en el año 2001el demandante laboró únicamente 23 días para su representada,. Año 2002: 10 de Enero Bs. 28.626,00; 16 de Enero Bs. 83.989,00; 21 de Agosto Bs. 97.633,94; 4 de septiembre Bs. 92.854,43; 19 de Septiembre Bs. 53.127,05, en el año 2002, el demandante laboró únicamente 5 días para su representada, lo cual ratifica la condición de trabajador eventual del demandante y la cancelación de estos días consta de recibos suscritos por el demandante.
Negó y rechazó, que el demandante estuviese sometido a un horario de trabajo diario de servicio de acuerdo al tiempo que fuese necesario para lograr la carga o descarga de un barco. Por cuanto era un trabajador eventual, era llamado a laborar para cargar o descargar el buque, de modo que, al concluir la labor terminaba la relación laboral.
Negó y rechazó que en fecha 04 de septiembre de 2002, su representada por intermedio del ciudadano ARISTIDES JOSÉ MARCANO, le haya notificado que estaba despedido, lo cierto con respecto a esta situación, es que en esa fecha fue notificado que estaba despedido y el mismo en fecha 15 de julio de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y alegó que había sido despedido el día 07 de julio de 2002 y que devengaba un sueldo diario de Bs. 5.529,00. En razón de este procedimiento en fecha 8 de Agosto de 2002, compareció el ciudadano Arístides José Marcano, en representación de la empresa TECNO ADUANA, C.A. a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y alegó los siguientes hechos: 1) Que no había despedido al demandante. 2) Que el demandante era un trabajador eventual. 3) Que el demandante había decidido laborar como eventual hasta el mes de Enero de 2002. 4) Que, en todo caso la empresa alegó que si el señor Bermúdez (Trabajador reclamante) decidía incorporarse al escalafón de trabajo que coordinaba el Sindicato Naviero, la Empresa no tendría ninguna objeción. Que en el Acta el trabajador reclamante expuso lo siguiente: “En virtud de la exposición del representante de la empresa en cuanto no tendría ninguna objeción en que continuara laborando para la misma , me incorporaré al cargo que venía desempeñando, en efecto, lo cierto es que el demandante decidió seguir trabajando bajo su condición de trabajador eventual.
Que el demandante no fue despedido el día 4 de septiembre de 2002, ni en forma injustificada, ni en forma justificada, lo cierto es que el demandante en su condición de trabajador eventual prestó servicios para su representada los días 4 de Septiembre de 2002 y luego volvió a trabajar el día 19 de Septiembre de 2002 y al tratarse de un trabajador eventual cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada su representada a partir del 19 de septiembre de 2002, no volvió a necesitar más los servicios eventuales del trabajador.
Alegó a favor de su presentada que en el Estado Vargas existen diferentes Empresas que se dedican a la carga y descarga de buques y estos trabajadores eventuales prestan sus servicios a todas estas Empresas, es decir, cuando el trabajador eventual no tiene trabajo con una determinada Empresa puede laborar con otra Empresa Naviera. Esta situación de control es llevado por lo que se denomina POOL DE AGENCIAS NAVIERAS, organismo que controla las diferentes Empresas para la cual un trabajador eventual presta sus servicios.
Negó y rechazó que la remuneración mensual alegada por el demandante para el 04 de septiembre de 2002, era de Bs. 101.398,00, ni en ninguna oportunidad el demandante devengó esa suma. Lo cierto es que como el demandante era un trabajador eventual, su representada le cancelaba un salario por ese día. En el año 1999 Bs. 4.608 por día. En el año 2000, Bs. 5.529,60. En el 2001 Bs. 5529,60 por día y en el mismo 2002 Bs. 6.635,52 por día. Además le cancelaba otros conceptos como: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras amanecidas cuando correspondían, descanso, quinta parte, prestaciones sociales 41.32%, corrido.
Negó y rechazó que su representada tuviese la obligación de incrementar el salario del demandante por todas y cada una de las incidencias salariales señaladas por el demandante en su libelo. Igualmente negó y rechazó, que su representada tuviese la obligación de cancelar las vacaciones y bono vacacional en base a un salario de Bs. 133.919 mensuales, las utilidades a razón de Bs. Igualmente, negó y rechazo una incidencia salarial por concepto de bono vacacional de Bs. 2.543, y una incidencia salarial derivada de las utilidades de Bs. 4.2234,00. Así como de la incidencia salarial de lo que se denomina quinta parte por la suma de Bs. 9.214,00, la incidencia salarial derivada de la cláusula de descanso de Bs. 6.635, incidencia salarial derivada de horas extras diurnas por Bs. 3.000 y por nocturnas de Bs. 9.4449.
Indicó que es cierto que el bono vacacional, utilidades, horas extras forman parte del salario, pero en el caso del demandante se trata de un trabajador eventual cuya relación de trabajo concluye al terminar la obra, al no existir prestación de servicio permanente no debía calcular esas incidencias salariales. Al respecto estableció el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 233 eiusdem, y el 174 eiusdem. En razón de ello alego que las incidencias salariales no son procedentes.
Negó y rechazó, que su representada adeude al demandante por concepto de: bonificación de fin de año la suma de Bs. 216.206,00, vacaciones acumuladas y fraccionadas por 53 días por un monto de Bs. 236.539,00, antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 965.851,00.
Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante, lo referente al preaviso, a la indemnización del preaviso e indemnización de antigüedad a que se refiere los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazó, que su representada adeude al demandante los siguientes conceptos:
a) Por bonificación de Fin de Año la suma de Bs. 216.206,00.
b) Por vacaciones acumuladas y fraccionadas la suma de Bs. 236.539,00.
c) Por bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 55.028,00.
d) Por concepto de antigüedad Bs. 965.851,00.
e) Por indemnización de antigüedad Bs. 411.840,00.
f) Por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 274.560,00.
g) Por preaviso Bs. 137.190,00.
En definitiva negó y rechazó que su representada le adeude al demandante por todos los derechos y conceptos demandados la suma de Bs. 2.297.214,00.
Solicito, para el caso de considerarse que efectivamente le corresponden al trabajador derechos de antigüedad, vacaciones y utilidades, a pesar de tratarse de un trabajador eventual, solicito la aplicación de la compensación y a tal efecto se tomen en cuenta las sumas entregadas para cubrir los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Ratifico y dio por reproducidos en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda por prestaciones sociales, en especial lo contemplado en el anexo marcado con la letra “A”.
A los folios 12 al 20 riela inserta copia certificada de la reclamación interpuesta por José Bermúdez Galindo contra la empresa demandada con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas, Ministerio del Trabajo.
Dicha copia certificada, emana de un funcionario público con competencia para expedirla, y no fue impugnada, motivo por el cual esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, ASI SE ESTABLECE
Recibos de pago al trabajador, emanados por su patrono Tecno Aduana C.A. desde el 29-07-00 a los 19-09-02 Dichos instrumentos los consigno en Treinta y Un (31) folios útiles marcados con la letra “B”
A los folios 59 al 89 rielan insertos los citados recibos en los cuales consta: 1) En fecha 29-07-00, le fue cancelada la cantidad de Bs. 62.905,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Capt. York, en calidad de Estibador. 2) En fecha 08-08-00, le fue cancelada la cantidad de Bs. 77.428,26, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Cile, en calidad de Estibador. 3) En fecha 16-10-00, le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.416,37, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Savona, en calidad de Estibador. 4) En fecha 02-11-00, le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.416,37, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Cile, en calidad de Estibador. 5) En fecha 21-11-00, le fue cancelada la cantidad de Bs. 23.438,50, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N California V-54, en calidad de Estibador. 6) En fecha 19-12-00, le fue cancelada la cantidad de Bs. 80.449,36, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Cile, en calidad de Estibador. 7) En fecha 10-02-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 126.973,58, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Cile, en calidad de Estibador. 8) En fecha 10-01-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.416,43, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Caribe, en calidad de Estibador. 9) En fecha 19-02-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 12.895,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Galgari, en calidad de Estibador. 10) En fecha 10-03-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 210.794,17, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Cile, en calidad de Aparejo. 11) En fecha 20-03-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 33.826,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Perú, en calidad de Estibador. 12) En fecha 31-03-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 127.773,58, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Caribe, en calidad de Estibador.13) En fecha 05-04-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 82.144,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Siena, en calidad de Estibador. 14) En fecha 10-04-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 76.432,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Cile, en calidad de Estibador. 15) En fecha 18-04-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 82.144,75, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Caracas, en calidad de Estibador. 16) En fecha 13-05-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 126.915,30, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Caribe, en calidad de Estibador. 17) En fecha 03-06-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 122.044,60, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Caracas, en calidad de Estibador. 18) En fecha 08-06-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 193.137,36, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Galgary, en calidad de Estibador. 19) En fecha 13-07-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 80.449,36, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Caracas, en calidad de Estibador. 20) En fecha 02-08-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.766,84, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Caribe, en calidad de Estibador. 21) En fecha 16-08-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 82.144,15, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Victoria, en calidad de Estibador.22) En fecha 13-09-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 80.299,83, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Italia, en calidad de Estibador. 23) En fecha 25-09-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.266,84, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Livorno, en calidad de Estibador. 24) En fecha 07-10-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 187.201,36, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Caracas, en calidad de Estibador. 25) En fecha 16-11-01, le fue cancelada la cantidad de Bs. 72.266,84, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Di Italia, en calidad de Estibador. 26) En fecha 10-01-02, le fue cancelada la cantidad de Bs. 28.626,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo San Francisco, en calidad de Estibador. 27) En fecha 16-01-02, le fue cancelada la cantidad de Bs. 83.989,00, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Caribe, en calidad de Aparejo. 28) En fecha 21-08-02, le fue cancelada la cantidad de Bs. 11.412,03, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Atlantik Trader, en calidad de Estibador. 29) En fecha 21-08-02, le fue cancelada la cantidad de Bs. 97.633,94, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Caribe, en calidad de Estibador. 30) En fecha 04-09-02, le fue cancelada la cantidad de Bs. 92.854,43, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Cielo Del Cile, en calidad de Estibador. 31) En fecha 19-09-02, le fue cancelada la cantidad de Bs. 53.127,05, por conceptos de trabajos realizados a bordo de la M/N Sebastiano Caboto, en calidad de Estibador.
Dichos recibos, no fueron impugnados por la parte contraria de la cual emanan, la cual dentro del lapso probatorio, como se acotará mas adelante también los promovió, así como otros recibos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, los tiene por reconocido.
TABULADOR emanado por la empresa TECNO ADUANA C.A. para la cancelación de salarios a sus trabajadores sellada y firmada por la misma en fecha 19-07-2000. Dicha instrumental riela inserta a los folios 90 y 91, y no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio en el presente juicio.
La parte demandada promovió:
Consignó:
Marcado con el N° 1 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque signado con el N° 18475080 del Banco Unión a nombre de la demandante, por la cantidad de Bolívares 61.640.00 por concepto del día de trabajo (25 de Mayo de 1.999).
Marcado con el N° 2 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque signado con el N° 66498585 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bolívares 62.140.00 por concepto de un día de trabajo (8 de Junio de 1.999 ).
Marcado con el N° 3 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 59656815 del Banco Unión a nombre del demandante, por la cantidad de Bolívares 68.205.00 por concepto de un día de trabajo (21 de Julio de 1.999).
Marcado con el N° 4 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 32557331 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad Bolívares 66.480.00 por concepto de dos días de trabajo (2 de Septiembre de 1.999).
Marcado con el N° 5 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 54541991 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 136.590.00 por concepto de dos días de trabajo (2 de Octubre de 1.999).
Marcado con el N° 6 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 33589124 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 16.100.00 por concepto de un día de trabajo (4 de Noviembre de 1.999).
Marcado con el N° 7 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 10589511 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 74.900.00 por concepto de dos días de trabajo (11 de Noviembre de 1.999).
Marcado con el N° 8 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 73589673 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 59.620.00 por concepto de un día de trabajo (30 de Noviembre de 1.999).
Marcado con el N° 9 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 6667094 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 74.295.00 por concepto de dos días de trabajo (26 de Abril de 2.000).
Marcado con el N° 10 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 40659538 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 59.700.00 por concepto de un día de trabajo (9 de Junio de 2.000).
Marcado con el N° 11 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 67642059 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 43.430.00 por concepto de un día de trabajo (12 de Julio de 2.000).
Marcado con el N° 12 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 34652112 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 62.905.00 por concepto de un día de trabajo (29 de Julio de 2.000).
Marcado con el N° 13 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 88653594 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 77.428.26 por concepto de un día de trabajo (8 de Agosto de 2.000).
Marcado con el N° 14 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 85665604 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 80.449.00 por concepto de un día de trabajo (23 de Agosto de 2.000).
Marcado con el N° 15 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 73665213 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bolívares 75.932.00 por concepto de un día de trabajo (5 de Septiembre de 2.000).
Marcado con el N° 16 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 82685573 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 142.339,00 por concepto de un día de trabajo (23 de Septiembre de 2.000).
Marcado con el N° 17 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 09665852 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 72.416,37 por concepto de un día de trabajo (16 de Octubre de 2.000).
Marcado con el N° 18 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 33733006 del Banco Unión a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 72.416,37 por concepto de un día de trabajo (2 de Noviembre de 2.000).
Marcado con el N° 19 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 10720787 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 23.438,50 por concepto de un día de trabajo (21 de Noviembre de 2.000).
Marcado con el N° 20 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 71721077 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 80.449,36 por concepto de un día de trabajo (19 de Diciembre de 2.000).
Marcados con el N° 21 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 67665442 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 72.416,43 por concepto de un día de trabajo (10 de Enero de 2001).
Marcado con el N° 22 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 40714257 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 126.973,58 por concepto de dos días de trabajo (10 de Febrero de 2.001).
Marcado con el N° 23 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 67714420 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 12.895.00 por concepto de un día de trabajo (19 de Febrero de 2.001).
Marcado con el N° 24 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 70736230 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 210.794,17 por concepto de dos días de trabajo (10 de Marzo de 2.001.
Marcado con el N° 25 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 71736379 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 33.826,00 por concepto de un día de trabajo (20 de Marzo de 2.001).
Marcado con el N° 26 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 736569 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 123.773,58 por concepto de un día de trabajo (31 de Marzo de 2.001).
Marcado con el N° 27 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 51736291 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 82.144.00 por concepto de un día de trabajo (5 de Abril de 2.001).
Marcado con el N° 28 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 117558556 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 76.432.00 por concepto de un día de trabajo (10 de Abril de 2.001).
Marcado con el N° 29 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 97829969 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 82.144,75 por concepto de un día de trabajo (18 de Abril de 2.001).
Marcado con el N° 30 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 13830085 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 126.915,30 por concepto de un día de trabajo (13 de Mayo de 2.001).
Marcado con el N° 31 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 40694394 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 122.044,60 por concepto de un día de trabajo (3 de Junio de 2.001).
Marcado con el N° 32 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 198287892 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 193.137,36 por concepto de dos días de trabajo (8 de Junio de 2.001).
Marcado con el N° 33 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 872841 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 80.449,36 por concepto de un día de trabajo (13 de Julio de 2.001).
Marcado con el N° 34 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 797483 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 72.766,84 por concepto de un día de trabajo (2 de Agosto de 2.001).
Marcado con el N° 35 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 736865 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 182.144,15 por concepto de dos días de trabajo (16 de Agosto de 2.001).
Marcado con el N° 36 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 694293 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 80.299,83 por concepto de un día de trabajo (13 de Septiembre de 2.001).
Marcado con el N° 37 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 694614 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 72.266,84 por concepto de un día de un día de trabajo (25 de Septiembre de 2.001).
Marcado con el N° 38 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 872883 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 187.201,36 por concepto de un día de trabajo (7 de Octubre de 2.001).
Marcado con el N° 39 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 873312 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 72.266,84 por concepto de un día de trabajo (16 de Noviembre de 2.001).
Marcado con el N° 40 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 930727 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 28.686.00 por un día de trabajo (10 de Enero de 2.002).
Marcado con el N° 41 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 892076 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 83.989.00 por un día de trabajo (16 de Enero de 2.002).
Marcado con el N° 42 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 125864 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 97.633,94 por concepto de un día de trabajo (21 de Agosto de 2.002).
Marcado con el N° 43 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 164371 del Banco Mercantil a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 92.854,43 por concepto de un día de trabajo (4 de Septiembre de 2.002).
Marcado con el N° 44 recibo de pago con su correspondiente comprobante de cheque N° 164470 del Banco Mercantil a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 53.127,05 por concepto de un día de trabajo (19 de Septiembre de 2.002.
Marcado con la letra “A” en dos folios útiles de fecha 8 de Agosto de 2.002 Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Como se expresó anteriormente, gran parte de dichos recibos fueron promovidos por la parte actora, es decir, lo relativo al contenido de los mismo no es punto controvertido entre las mismas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, los tiene por reconocido y los aprecia en todo su valor probatorio.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Banco Mercantil sobre los siguientes elementos y hechos: 1) Si en esa Institución Bancaria la Empresa TECNO ADUANA C.A. lleva dos cuentas corrientes identificadas bajo los números: 1038-00597-3 y 103820177-2. 2) Si los cheques que a continuación se especifican con sus fechas de emisión y montos fueron cargados en la cuenta corriente N° 1038-00597-3, y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 6.490.070 y son los siguientes:
Fecha de Emisión Número de cheque Monto.
11 de Junio de 1.999 66498585 62.140.00
7 de Octubre de 1.999 54541991 136.590.00
10 de Noviembre de 1.999 33589124 16.100.00
5 de Mayo de 2.000 66647094 74.295.00
15 de Junio de 2.000 40659538 59.700.00
13 de Septiembre de 2.000 73665213 75.932.00
28 de Septiembre de 2.000 82685573 142.339.00
18 de Enero de 2.001 67665442 72.416.00
15 de Febrero de 2.001 40714257 126.973.00
22 de Febrero de 2.001 67714420 12.895.00
18 de Abril de 2.001 11755856 76.432.00
23 de Abril de 2.001 97829969 82.144.00
17 de Mayo de 2.001 13830085 126.915.00
14 de Junio de 2.001 19827892 193.137.00
17 de Julio de 2.001 872841 80.449.00
7 de Agosto de 2.001 797483 72.766.00
22 de Enero de 2.002 892076 83.989.00
3) Igualmente que dicha Institución Bancaria informe si los cheques que a continuación se especifican fueron cargados en la cuenta corriente N° 1038-20177-2, y cobrados por su beneficiario que es el ciudadano JOSE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 6.490.070 y son los siguientes:
Fecha de Emisión Número de cheque Monto.
9 de Septiembre de 1.999 32557331 66.480.00
18 de Noviembre de 1.999 10589551 74.900.00
7 de Diciembre de 1.999 73589673 59.620.00
20 de Julio de 2,000 67642059 43.430.00
6 de Julio de 2.000 34652112 62.905.00
15 de Agosto de 2.000 88653594 77.428.00
30 de Agosto de 2.000 85665604 80.449.00
19 de Octubre de 2.000 09665852 72.416.00
28 de Noviembre de 2.000 10720787 23.438.00
21 de Diciembre de 2.000 71721077 80.449.00
15 de Marzo de 2.001 70736230 210.794.00
26 de Marzo de 2.001 71736379 33.826.00
4 de Abril de 2.001 736569 127.773.00
10 de Abril de 2.001 51736291 82.144.00
6 de Junio de 2.001 40694394 122.044.00
21 de Agosto de 2.001 736865 82.144.00
19 de Septiembre de 2.001 694293 80.299.00
2 de Octubre de 2.001 694614 72.266.00
10 de Octubre de 2.001 872883 187.201.36
21 de Noviembre de 2.001 873312 72.266.00
16 de Enero de 2.002 930727 28.626.00
27 de Agosto de 2.002 125864 97.633.00
11 de Septiembre de 2.002 164371 92.854.00
25 de Septiembre de 2.002 164470 53.127.00
Al folio 10 de la segunda pieza riela inserta la respuesta dada por dicha Institución Bancaria a la solicitud de Informes y de ella se desprende:
Informó que todos los cheques a excepción de los signados con los Nros. 13830085 y 45872841, fueron cobrados por el ciudadano José Bermúdez. Igualmente informó que no fueron ubicados en los registros de dicha institución bancaria los cheques signados con los Nros. 40714257 y 67714420.
Igualmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes al BANCO UNION hoy denominado BANESCO, a los fines de que dicha Institución Bancaria remita a este Tribunal toda la información que constan en sus archivos sobre los siguientes elementos y hechos que a continuación se especifican en detalle: 1) Sí en esa Institución Bancaria la Empresa TECNO ADUANA C.A. lleva una cuenta corriente identificada con el N° 028-836155. 2) Sí los cheques que a continuación se especifican con su fecha de emisión y montos fueron cargados en la cuenta corriente N° 028-836155 y cobrados por su beneficiario que es el ciudadano JOSE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 6.490.070 y son los siguientes:
Fecha de Emisión Número de Cheque Montos
28 de Mayo de 1.999 18475080 61.640.00
29 de Julio de 1.999 59656815 68.205.00
9 de Noviembre de 2.000 33733006 72.416.00
Al folio 2 de la segunda pieza riela inserta la respuesta a la prueba de Informes requerida de la cual se desprende:
1) Que la cuenta corriente N° 028-836155 (del antiguo Banco Unión) aparece registrada en a nombre de TECNO ADUANA, C.A.
2) Que los cheques Nros. 18475080, 59656815 y 33733006 girados contra la cuenta corriente N° 028-836155 (del antiguo Banco Unión) a favor del ciudadano José Bermúdez, fueron cobrados por el beneficiario.
Como se estableció anteriormente, la prueba de informes a los bancos, guarda relación con los recibos antes analizados, en los cuales se dejo asentado, que lo relativo al contenido de los mismos no es punto controvertido entre las partes, pues ambas promovieron dichos recibos.
Prueba de Solicitud de Información y al SINDICATO DE TRABAJADORES NAVIEROS ESTRIBADORES Y AFINES DEL PUERTO DE LA GUAIRA, a los fines de que dicha Institución se sirva remitir toda la información que reposa en sus archivos sobre los siguientes elementos y hechos: 1) Sí en los archivos de esa Organización Sindical reposan documentos que obligan a la Empresa TECNO ADUANA C.A. a cancelar a los trabajadores eventuales afiliados a ese Sindicato un monto del 41,32 % por concepto de prestaciones sociales. 2) Si ese monto del 41,32 % está detallado para cancelar los siguientes derechos: a) 16,66 % por concepto de utilidades. b) 16,66 % por concepto de antigüedad. C) 8% por concepto de vacaciones.
Al folio 4 de la segunda pieza riela inserta la respuesta la prueba de informes en la cual informó:
1) Que los Tabuladores de Salario por el cual se rigen las empresas del sector, donde cancelan: Salario, Hora Ordinaria, Hora Extra Diurna, Hora Extra Nocturna, Hora de Amanecida, Día de Descanso, Quinta (1/5) Parte y Prestaciones Sociales global es de un 41.32%.
2) Que entre la representación Empresarial y Sindical se acordó verbalmente desglosar ese monto del 41.32% en un 16.66% por concepto de Utilidades, un 16.66% por concepto de Antigüedad y un 8% por concepto de Vacaciones.

CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada en su contestación, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, expresando pormenorizadamente el motivo de rechazo con respecto a lo alegado en el libelo de demanda.
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ...se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal expresar, que en el caso de autos la parte demandada expresamente rechaza la reclamación intentada en su contra, alegando para ello que el demandante es un trabajador eventual. En razón de ello y siendo este el punto controvertido en la presente litis, pasa a resolver este Tribunal previas las consideraciones siguientes:
La parte demanda señaló que el trabajador actor es un trabajador eventual, sin embargo en la contestación (folio 48) indica “Tal como se indica el demandante es un trabajador eventual y en cada oportunidad en que laboraba mi representada le cancelaba un salario por ese día. Así tenemos que en el año 1999 mi representada le cancelo un salario de Bs. 4.608,oo por el día. En el año 2000 mi representada le cancelaba por un día la suma de Bs. 5.529,60 en cada oportunidad que laboraba. En las oportunidades en que laboro en el 2001, el salario del día era de 5.529,60 Bolívares por el día y luego en el mismo año 2002 la empresa le cancelo un salario por el día de Bs. 6.635,52. Además de cancelarle la empresa al demandante el salario correspondiente al día en cada recibo y en cada oportunidad que laboraba se le cancelaban otros conceptos que se detallan a continuación: a) Horas extras diurnas. b) Horas extras nocturnas. c) Horas extras amanecidas cuando correspondían. d) descanso. e) Quinta parte. F) Prestaciones sociales 41.32% g) Corrido…”.
De tal señalamiento efectuado por la parte demandada en su contestación, y demostrado con las pruebas traídas a los autos por la propia parte demandada, se evidencia que desde el 28 de mayo del año 1999 el actor realiza trabajos para la empresa demandada. Dicho trabajador, según se evidencia de los recibos que fueron promovidos prestó servicios a la demandada por mas de tres años, durante ese tiempo y según quedo demostrado con los recibos mencionados el trabajador actor estuvo a disposición de la empresa a los fines de realizar labores de estibador y aparejo (según recibo de fecha 26.04.2000).
El legislador en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador eventual en los siguientes términos “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Para quien suscribe el presente fallo, en el caso de autos, de las pruebas aportadas se desprende que desde el 28 de mayo de 1999 el actor realiza trabajos para la empresa demandada (folio 103 y 104). Según recibos correspondientes a los año 2000 2001 él salario que se le pagaba coincide con el que aparece en el tabulador de salarios de la empresa demandada, que riela inserto al folio 90 y 91, es decir, existen elementos suficientes, como los señalados anteriormente, con base a los cuales debe desestimarse que el trabajador reclamante fuese un trabajador eventual de la empresa demandada, y en consecuencia este Tribunal considera con fundamento en los instrumentos cursantes en autos y antes analizados que el reclamante tiene derecho a los conceptos reclamados a través de su demanda. Sin pasar por alto en dicho pronunciamiento, el último alegato formulado por la parte demandada, relativo al supuesto de procedencia de los derechos reclamados, caso en el cual, solicito la compensación de las sumas entregadas por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, al trabajador actor.
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a resolver sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
La parte demandada fundamento el rechazó y contradicción para cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente forma:
Con respecto a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades reclamadas, señaló que, cuando se emitía el recibo al trabajador eventual reclamante aparece un porcentaje a titulo de prestaciones sociales, distribuido de la siguiente manera: 16.66% se imputa a antigüedad, 16.66% a utilidades y 8% a vacaciones, por lo que nada adeuda por tales conceptos. Según costumbre en el puerto de la Guaira y de ello tiene conocimiento el Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores y Afines del Puerto La Guaira. En la prueba de informes rendida por dicho Sindicato, antes analizada, quedo demostrada dicha afirmación.
En cuanto a la bonificación de fin de año, vacaciones acumuladas y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y antigüedad, indico que el trabajador era eventual y la relación de trabajo concluía al terminar la obra y que como ya se indico en cada recibo se pago el 41,32 por ciento para utilidades, antigüedad y vacaciones. Y con respecto al preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad del artículo 125 eiusdem, señaló que, los trabajadores eventuales como el demandante están exceptuados del beneficio de estabilidad, de modo que la empresa demandada, no estaba obligado a los efectos patrimoniales del 125 eiusdem. Es decir, el rechazó y contradicción de la parte demandada, se fundamentó en la condición de trabajador eventual del actor y el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones ya efectuados, entendiéndose como admitido lo relativo al salario alegado por la parte actora, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita.
Lo relativo a la condición de trabajador eventual fue ya resuelto en el presente fallo. En cuanto al pago bajo el titulo de prestaciones sociales de utilidades, antigüedad y vacaciones, es un hecho probado con los recibos traídos a los autos, donde se evidencia el pago de parte de lo reclamado con la presente acción, ya que, según consta en dichos recibos al trabajador actor, bajo tal concepto le fue pagada la suma de UN MILLON CIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.146.747,43), la cual debe ser deducida del monto reclamado y que alcanza la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.297.214,00).
En virtud de lo expuesto se declara parcialmente procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales ejercida conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
ya que del análisis antes efectuado se concluyo, que parte de lo que a dicho trabajador le correspondía por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, le había sido cancelado por la empresa demandada, y el saldo restante es decir, la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00 CÉNTIMOS (BS. 1..150.466,OO), es lo que le adeuda a la actora, por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ GALINDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.490.070. contra TECNO ADUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 37-A, en fecha 27 de diciembre de 1957. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (BS. 1.150.466,00.) que es la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a la parte actora, por los conceptos de Bonificación de Fin de Año; Vacaciones Acumuladas y Fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Su stitutiva del Preaviso y Preaviso.
SEGUNDO : Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reiterada en decisión de fecha 5 de febrero del presente año, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre estos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador, cuya cantidad deberá ser indexada, según los índices que el Banco Central de Venezuela al respecto hace, a quien deberá oficiarse para obtener dicha información.
TERCERO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, 09 de Mayo del año 2003 hasta el día de hoy, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para cuyo calculo se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
WILLIAN ANZUALDE.
En la misma fecha, siendo las 12: 30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. El Secretario Acc.,