REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9262, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C. A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 06-45-10, C. A.
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de agosto de 2003, en el Cuaderno Principal del expediente, por el abogado ANDRES MORENO OROZCO, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil.
Para proveer este Tribunal observa:
El citado apoderado fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”
El procedimiento de vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes eiusdem, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento cognocitivo se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el citado artículo 630 eiusdem.
Aunado a ello, considera esta juzgadora que de conformidad con el artículo 585 del Código Adjetivo, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, la prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de Cobro de Bolívares, no resulta procedente, pues el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, prevé: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”. Con lo cual, se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora, pues si la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien dado que el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda solicitó, además de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Embargo Ejecutivo del inmueble propiedad de la empresa demandada, este Tribunal al respecto observa;
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio ocho (8) al folio catorce (14), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva. En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.Resulta procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el apartamento distinguido con el N° 4-A, piso 4, del Edificio “Residencias Río Caribe” ubicado en la Avenida Tanaguarena de la Urbanización Caribe, Estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76,00 M2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento tipo “B” del piso respectivo y pasillo de circulación o distribución y, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número trece (13) y el maletero número ocho (8) ubicado en la zona destinada para tal fin, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 06-45-10,C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1.993, bajo el N° 97, Folio 97 del Trimestre en curso.
Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDEE DE MEDINA
En esta misma fecha se libró el exhorto ordenado y se remitió anexo al oficio N°_________.
LA SECRETARIA,
LAF/HM/lo