REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ROMUALDO SANTANDER MELGAREJO y CELIA ELSA CHANETON DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.003.427 y 6.003.426, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CEMBORAIN LLONIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.880.
PARTE DEMANDADA: GERÓNIMO IZAR DE LA FUENTE PIQUERO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-233.047.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nro. 9231.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 23 de Mayo de 2003. Practicadas todas las diligencias relacionadas con la citación por carteles de la parte demandada, por auto de fecha 01 de Agosto de 2003, se designó Defensor Ad-litem del demandado, al abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, quien una vez notificado del cargo, lo acepto y fue juramentado. Citado el defensor del demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Que sus representados adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 58, situado en el Quinto piso del Edificio Residencias Mariola, ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
Que el apartamento tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Cinco metros con Cuarenta decímetros (45,40 Mts2.), está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: pasillo de circulación y escaleras; Este: fachada Interna y Apartamento N° 57; Oeste: Escalera y apartamento N° 51, tiene asignado un puesto para estacionamiento N° 58-A, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 13 de abril de 1976, bajo el N° 8, folio 39 vto. , Tomo 18, Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 1976.
Que al adquirir el inmueble se constituyó Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), que para la fecha esta totalmente pagada y cuya extinción consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 14 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 10, Protocolo Primero, anexo en copia simple marcada “C”.
Que del precio del apartamento quedó un saldo de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00) y para garantizar el pago de dicho saldo se constituyó Hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Once Mil Trescientos bolívares (Bs. 11.300,00), lo cual incluye la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de saldo del precio de compra-venta y Un Mil Trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), correspondientes a interese de mora si la hubiere, gastos eventuales de cobranza judicial y honorarios de abogados, gravamen constituido a favor del ciudadano Gerónimo Izar De La Fuente Piquero, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en el Pent House 2 (PH-2) del edificio Residencias Mariola, Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. E-233.047. Que para facilitar el pago de las veinticuatro (24) cuotas convenidas se libraron igual número de letras de cambio, las cuales luego de pagadas a su vencimiento, nunca llegaron a manos de sus representados.
Que han transcurrido más de veintisiete (27) años de haberse constituido la Hipoteca de segundo grado que grava el apartamento N° 58 del Edificio Residencias Mariola, de propiedad de sus representados, sin que el acreedor hipotecario, ciudadano Gerónimo Izar De La Fuente Piquero, haya ejercido las acciones pertinentes, y dado el derecho que asiste a sus representados, es por lo que demandaba, al ciudadano Gerónimo Izar De La Fuente Piquero, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a que declare extinguida por efecto de la prescripción la hipoteca de segundo grado constituida en el mismo documento de compra-venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 13 de abril de 1976, bajo el N° 8, folio 39 vto., Tomo 18, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del 76.
Fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.908 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como el derecho invocado en que se ha fundamentado la parte actora para intentar la demanda de Prescripción de Hipoteca, por ser totalmente falso e incierto y no ajustarse a la realidad.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y presentó escrito promoviendo lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la prueba instrumental marcada “B”, donde consta la Hipoteca de Segundo grado objeto del proceso, la cual fue constituida en 13 de abril de 1976.
A los folios 8 al 17 riela inserta copia fotostática del documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada por el adversario, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y así se aprecia.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la prueba instrumental marcada “C”, de acuerdo a la cual se constata que la hipoteca de primer grado que agrava el inmueble fue oportunamente cancelada.
Con respecto a dicha probanza, este Tribunal encuentra que en el presente juicio, nada se discute en relación a la hipoteca de primer grado, a que se contrae dicha instrumental.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya identificado, a favor del demandado en fecha 13 de abril de 1976 para garantizar el pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes del proceso, que cancelaría en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas. Todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 13 de abril de 1976, bajo el número 8, folio 39 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 18, inserto a los folios 8 al 17 del expediente.
Como consta en los alegatos de las partes, el fundamento de la pretensión de la parte actora, es el transcurso del tiempo, más de veintisiete años, sin que el acreedor hipotecario demandado, haya ejercido las acciones pertinentes.
En relación a lo discutido en el caso bajo análisis, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el caso concreto de la hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años.”
A este respecto el artículo 1977 eiusdem prevé “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”
Dado que en el caso de autos, consta el transcurso de mas de veinte años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del acreedor hipotecario demandado, de acuerdo a la normativa antes invocado; y según se evidencia del análisis de las actas, el demandado no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, evidenciando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara con lugar la demanda de prescripción de hipoteca de segundo grado propuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos ROMUALDO SANTANDER MELGAREJO y CELIA ELSA CHANETON DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.003.427 y 6.003.426, respectivamente contra GERÓNIMO IZAR DE LA FUENTE PIQUERO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-233.047, de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor del ciudadano GERÓNIMO IZAR DE LA FUENTE PIQUERO en el documento de compra venta del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el n° 58, situado en el quinto piso del edificio residencias Mariola, ubicado en la avenida la costanera, urbanización palmar este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros con cuarenta decímetros (45,40 mts2.), está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: pasillo de circulación y escaleras; este: fachada interna y apartamento n° 57; oeste: escalera y apartamento n° 51, y tiene asignado un puesto para estacionamiento n° 58-A. Dicho documento fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el día 13 de abril del año 1976, anotado bajo el número 8, folio 39 vuelto, protocolo primero, tomo 18.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publiques, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC,

WILLIAN ANZUALDE.
En la misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,