REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de Septiembre del año 2003.
193° y 144°
Revisado el libelo de demanda presentado por la abogado TIBISAY MARQUINA CASTILLO, quien actúa en su propio nombre y representación, contentivo de la pretensión de Indemnización de daños y perjuicio ocasionados por accidente de tránsito, ejercida en contra de los ciudadanos Pedro José Moretti Páez y Charilao Koulouthros Savidou, identificados en autos, en el cual solicita la detención del vehículo PLACA: XGB-348, MARCA: Toyota, MODELO: Techo duro, AÑO: 1987, CLASE: Rustico, TIPO: Techo duro, USO: Particular, COLOR: Blanco, CAPACIDAD: 05 puestos, SERIAL MOTOR: 3F0150670, SERIAL CARROCERÍA: FJ709001458, a los fines de decretar medida preventiva de embargo, este Tribunal para proveer observa:
En relación a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, prevee: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un. medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Dichas medidas, conforme al artículo 588 eiusdem son: el embargo de bienes muebles, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De igual manera se regula la posibilidad de acordar disposiciones completarías para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiera decretado.
En el caso de autos, analizados los requisitos que hacen procedente las medidas preventivas como son, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora, encontramos, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo, que el primero de los requisitos mencionados no se encuentra lleno, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem, para decretar la medida de embargo solicitada, fija la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00), como el monto de la garantía o fianza bancaria que debe prestar la actora, la cual debe llenar los requisitos exigidos en el citado artículo 590, para responder a la parte demandada contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la practica de la misma,.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc.;

WILLIAN ANSUALDE