REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 05 de Septiembre de 2003.
193° y 144°

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano JUAN ZAMORA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.162.189, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DE CONDUCTORES CARACAS MUNICIPIO VARGAS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27 de Julio de 1987, bajo el Nro. 24, Tomo 19, Protocolo 1°, y modificada el acta constitutiva debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Junio de 2003, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 15, Protocolo 1°, asistido por la abogada HILDA GARCÍA MARTINEZ, antes identificados, este Tribunal para proveer Observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”


En el caso bajo análisis la parte actora pretende según se desprende de su petitorio: “A) resolver el contrato de Arrendamiento, ya mencionado, o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado. B) En pagar o a ello sea condenado por este Juzgado, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre del año dos mil dos (2002) y desde Enero a Julio del año dos mil tres (2003), más las cantidades que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato…”
Con respecto a las pretensiones de la parte actora, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ejerció dos pretensiones, que tal y como fueron planteadas resultan excluyentes, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones. A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento no podríamos condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse. La Sala de Casación Civil en sentencia 346 de fecha 30 de Julio del 2002, estableció la “la acumulación indebida de una acción de resolución y una de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse demandado el pago de las mensualidades vencidas…”
Diferente situación sería, si la actora hubiera demandado la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y el pago de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insoluto; o a titulo subsidiario y para el supuesto de no prosperar la resolución, pretendiera el cumplimiento del contrato. En resumen en el supuesto de falta de pago de un contrato de arrendamiento la solución depende de lo deseado por el actor. Si lo que pretende es la Resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble; o si lo deseado es la cancelación del canon de arrendamiento adeudado, cuya acción es el cumplimiento. Dada la situación planteada en autos, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y conforme al artículo 14 eiusdem, que prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, se debe declarar que en el caso de autos, existe en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ella, resulta inadmisible la demanda, por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB SOCIAL DE CONDUCTORES CARACAS MUNICIPIO VARGAS contra el ciudadano REINALDO JOSÉ ESCOBAR LAYA, antes identificados.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

ABG. HAIDEE DE MEDINA.



LAF/HDM/wa.
Exp. Nro. 9263.