REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 193º y 145º
EXPEDIENTE N° 558-00
FECHA: diecinueve (19) de septiembre de 2003
VISTOS, sin informes de las partes
DEMANDANTE: Ciudadana INES IGLESIAS DE NIETOS, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-719.822, debidamente representada por el ciudadano ANGEL CAMPI MENDEZ, español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-765.808, Apoderado Administrador de la demandante, según consta de documento Poder conferido ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de agosto de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.994, según poder Apud-Acta otorgado en el presente juicio y que corre inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente. DEMANDADO: Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1985, inscrita bajo el Nº 55, tomo 26-A. Sgdo., representada por el ciudadano GUSTAVO JULIAN VENTURA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.510.216.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado debidamente constituido en autos.
DEFENSORA AD LITEM: DRA. GLORIA MARINA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.289.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil; líbelo de demanda mediante el cual la ciudadana Inés Iglesias de Nietos, en la persona de su Representante Legal ciudadano Angel Campi Méndez, representado por apoderada judicial, Dra. María Dos Santos Freites, demandó a la Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L. en la persona del ciudadano Gustavo Julián Ventura (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos en fecha, veintiocho (28) de marzo de 1996. Así mismo, en dicho auto de admisión se acordó la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L. en la persona del ciudadano Gustavo Julián Ventura para lo cual se libró la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2000, la apoderada actora, solicita que la citación de la parte demandada se practique en la persona del ciudadano Nilo Curet, en virtud de que el representante legal de la Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L., ciudadano Gustavo Julián Ventura se encuentra fuera del país. El Tribunal mediante auto acordó conforme a lo solicitado. En fecha diecinueve (19) de junio de 2000, la apoderada de la parte actora solicito que la citación de la demandada se practicará en la persona del ciudadano Gustavo Julián Ventura. Por auto de fecha diez (10) de julio de 2000, se acordó lo solicitado. En fecha dieciocho (18) de julio de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha veinte (20) de julio la apoderada actora solicitó la citación de la parte demanda por Carteles. El Tribunal en auto de fecha primero (01) de agosto de 2000, ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte actora recibe el correspondiente Cartel.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, la representante legal de la parte accionante solicitó la citación de la parte demanda por Carteles, por cuanto por error involuntario no pudo efectuar su publicación. El Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha (03-10-03) la parte actora recibe el correspondiente Cartel.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, la apoderada de la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demanda por Carteles, por cuanto por error involuntario no pudo efectuar su publicación. El Tribunal en auto de fecha veinte (20) de octubre de 2000, ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha (24-10-03) la parte actora recibe el correspondiente Cartel.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, la representante legal de la parte accionante solicitó nuevamente la citación de la parte demanda por Carteles. Por auto de fecha ocho (08) de diciembre ordenó lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, se avoca al conocimiento de Ia presente causa el Juez Provisorio, Dr. Carlos Elías Ortiz Flores. En fecha treinta (30) de Abril de ese mismo año, la apoderada de la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita se prosiga con la citación de la parte demandada.
En auto de fecha nueve (09) de mayo de 2001, el Tribunal ordena el libramiento de nuevos carteles de citación al demandado, de conformidad con Io establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de ese año, la apoderada actora recibe los carteles librados a la parte demandada.
Junto a diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2001, la Dra. María Dos Santos, consigna los carteles de citación al demandado, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. El Tribunal en esa misma fecha ordenó agregarlos al expediente.
En diligencia de fecha doce (12) de julio de 2001, se evidencia que la Secretaria de este Juzgado, fijó el respectivo cartel de citación al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, la apoderada actora solicita al Tribunal provea acerca de la Medida de Secuestro sobre el inmueble.
En diligencia suscrita en la misma fecha, la representante legal de la parte actora consigna Inspección Judicial practicada al inmueble objeto de la presente demanda. Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Inspección Judicial consignada.
En fecha dos (02) de octubre de 2001, la apoderada actora ratifica la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble, asimismo solicita que por encontrarse vencido el lapso de comparecencia del demandado se le designe defensor ad litem.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, comisionándose al Tribunal ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución. En fecha (24-10-01) la apoderada actora recibe el Despacho dirigido al Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2001, el Tribunal verificado el fenecimiento del lapso de comparecencia concedido a la parte demandada, mediante la práctica del cómputo de los días de despacho, designó como defensora judicial a la Dra. Zoraixa Carolina García Báez, y así mismo, ordenó el libramiento de su respectiva boleta de notificación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado al respecto le dio entrada a la comisión y acordó fijar la oportunidad para la practica de la misma por auto separado.
En fecha (05) de diciembre de 2001, la representante legal de la accionante solicita al Juzgado Ejecutor fije oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro. Por auto de fecha (07-12-01) se fijó oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro y designó Depositario y Práctico Avaluador.
En fecha (13-12-01) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro en la cual se puso el inmueble en posesión del Depositario Judicial. En fecha (17-12-01) se ordenó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa. En fecha (18-12-01) este Juzgado dictó auto ordenando agregar la comisión recibida al expediente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, la apoderada de la parte actora consigna escrito solicitándole al Tribunal que en virtud de la Medida de Secuestro decretada y practicada en el presente juicio, ponga a su representado en posesión del inmueble.
En fecha nueve (09) de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal diligencia dejando constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem, Dra. Zoraixa García Báez.
Mediante diligencia de fecha (15) de enero de 2002, la Dra. Zoraixa García Báez, manifiesta aceptar el cargo para el cual ha sido designada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, comparece la apoderada de la parte actora solicitando la citación del Defensor Ad Litem. Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2002 este Tribunal ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem.
Según auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, en aras de preservar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa del demandado, este Tribunal revocó el nombramiento del Defensor Ad Litem por cuanto la Dra. Zoraixa García Báez, asistió a la ciudadana Inés Iglesias de Nietos, en la persona de su Representante Legal ciudadano Angel Campi Méndez, en la Inspección Judicial practicada en fecha (15-06-01); en tal sentido se designó como Defensor Ad Litem del demandado a la Dra. Leidymar Pérez.
Por diligencia de fecha (26-02-02) la apoderada de la parte actora ratifica la solicitud de que se ponga a su representado en posesión del inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2002, se negó el pedimento de la parte accionante de que se ponga a su representado en posesión del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal petición se debe formular en el momento de la practica de la Medida de Secuestro.
La apoderada de la parte actora en diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, apeló del auto de este Tribunal de fecha (06-03-02). Auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2002, el Tribunal niega oir la apelación formulada por la parte accionante por extemporánea.
En fecha (17-05-02) el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, la Dra. Leydimar Pérez acepto el cargo de Defensor Ad Litem. En fecha (16-09-02) la apoderada de la parte actora solicita la citación del Defensor Ad Litem. Por auto de fecha (18-09-02) se ordenó la citación de la Defensor Ad Litem.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, comparece la apoderada de la parte actora manifestando al Tribunal que por cuanto a la fecha no se ha podido localizar a la defensora Ad Litem, se designe nuevo Defensor Ad Litem. Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, se revoca el nombramiento de Defensor Ad Litem, por consiguiente se designó a la Dra. Gloria Marina Gómez, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.289 y así mismo, ordenó el libramiento de su respectiva boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de abril de 2003, la Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia fecha dos (02) de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada por el Tribunal, del avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia fecha dos (02) de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber notificado a la Dra. Gloria Marina Gómez, del cargo de defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada en la persona de la defensor ad litem. En fecha (26-05-03) la Dra. Gloria Marina Gómez, Defensor Ad Litem en este juicio, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora solicitad la citación de la Defensor Ad Litem.
Escrito de fecha (12-06-03) suscrito por la parte accionante en el cual solicita nuevamente que se ponga a su representado en posesión del inmueble objeto de la demanda.
Diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha (26-06-03) en la cual deja constancia de la notificación de la Dra. Maria Dos Santos de Freites del avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha (08-07-03) la apoderada de la parte actora solicita se oficie a la Depositaria Judicial, para informe al Tribunal del estado en que se encuentra el inmueble.
Por auto de fecha (03-09-03) la Dra. Mairim Arvelo de Monroy, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la citación de la Defensor Ad Litem para el acto de contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Ad Litem.
Según escrito de fecha trece (13) de septiembre de de dos mil tres, la Dra. Gloria Marina Gómez, consigna su escrito de contestación a la demanda e igualmente en un (01) folio útil, recibo de consignación de comunicación remitida por correo al demandado, de su designación de defensora Judicial.
En auto de fecha once (11) de septiembre de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda y anexo consignado por la Defensor Ad Litem.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio y trascurrido íntegro éste, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa quien esto sentencia a hacerlo, previa las consideraciones preliminares siguientes:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda alegó la apoderada judicial de la actora lo siguiente: Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela y un Galpón ubicado en la Avenida Tacagua, distinguida con la letra “J”, de la manzana 25, calle 10 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el cual era Administrado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A. Que con motivo del Contrato de Administración tal inmobiliaria suscribió con la Sociedad Mercantil TRANSGUVEN, S.R.L., representada por el ciudadano GUSTAVO JULIAN VENTURA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.510.216; Contrato de Arrendamiento por el inmueble anteriormente identificado. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento se establecía lo siguiente:
"El canon o pensión mensual por el arrendamiento de “El inmueble” es por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta Mil (160.000,oo Bs.). La cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela que " EL ARRENDADOR" o a su orden, recibirá en las oficinas de este o de la persona que le designe, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando a regir el mismo a partir del 23/03/96, cobrándose los días corridos hasta el último de mes, para cobrar los meses siguientes por mensualidades anticipadas en las oficinas de “EL ARRENDADOR” o en otro lugar que se designe con posterioridad. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” para optar entre pedir la resolución del Contrato de indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo lo estipulado. Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causará intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual por concepto de financiamiento de su cuenta”. (SIC) (Subrayado nuestro).
Que en la Cláusula Décima Quinta del citado contrato se estableció que
“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO por este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado el c9ntrato y a exigir desocupación y entrega sin necesidad de previa sentencia judicial y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar….” (SIC).
Que la inmobiliaria le envió al arrendatario las notificaciones correspondientes al aumento del arrendamiento conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, en las cuales se le indicaba en la primera, que el canon de arrendamiento sería aumentado en la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00) y en la segunda que el canon sería aumentado en Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (435.000,oo Bs.), las cuales estuvieron debidamente suscritas y aceptadas por el ciudadano GUSTAVO JULIAN VENTURA, como Administrador de la Arrendataria. Que la arrendataria tiene insolutas las mensualidades correspondientes a: el mes de febrero de 1999, a Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00); y desde marzo de 1999 hasta enero de 2000 a Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 435.000,00), lo que equivale, a la cantidad total de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.685.000,00). Que su representado ha efectuado infinitas gestiones de cobro amistoso y extrajudicial a su arrendatario, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, como la desocupación del inmueble arrendado.
Fundamentó su acción la apoderada actora, en los Artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que en atención a lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil TRANSGUVEN, S.R.L., representada por el ciudadano GUSTAVO JULIAN VENTURA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.510.216; por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la presente fecha y que hacen un total de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.685.000.00). Tercero: Pagar por vía subsidiaria, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta del contrato, la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. 21.333,33), desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, la Defensora Ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda en fecha once (11) de septiembre de 2003, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por no estar basado en la realidad jurídica objetiva. Rechazó y negó que TRANSGUVEN S.R.L. adeude al ciudadano Angel Campi, mensualidad alguna y mucho menos la cantidad de Cuatro millones de Bolívares. Negó que la Administradora Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., haya enviado notificación alguna a su representado y mucho menos notificaciones correspondientes al aumento de arrendamiento. Niega que Gustavo Julián Ventura haya suscrito y aceptado notificación alguna. Rechazó y contradijo que su defendido deba las mensualidades correspondientes a los alquileres desde febrero de 1999 hasta marzo de 2000.- Así mismo señaló por último, no ser cierto que el actor haya realizado gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial para obtener el pago de la deuda.
Efectuada la trabazón de la litis, pasa quien esto sentencia a decidir, previa la siguiente consideración preliminar:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE ASUNTO.
En el caso que nos ocupa, quien sentencia señala que el bien inmueble objeto de la presente acción está constituido por una parcela y un Galpón ubicado en la Avenida Tacagua, distinguida con la letra “J”, de la manzana 25, calle 10 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Así mismo, la demandada Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L. se encuentra domiciliada en el Estado Vargas. En atención a ello, quien esto conoce señala:
Dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante." (Omissis).
Según la norma antes citada, para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer de la acción sobre derechos reales de inmuebles, el forum rei sitae, esto es, el lugar de la ubicación del inmueble objeto de la acción, prevalece antes del domicilio del demandado (forum domicili) y antes del domicilio contractual (forum contractus).
En este orden de ideas invocamos el Artículo 47 del Código Adjetivo Civil, conforme al cual cito:
Articulo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine." (Omissis).
Por último mencionamos que el Artículo 32 del Código Civil señala, la potestad de elección del domicilio especial para ciertos asuntos o actos, lo que deberá constar por escrito. Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de sentenciar el mérito de la causa.
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado. En este mismo orden de ideas agregamos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
En el caso sub judice, riela a los folios 11 al 16 del expediente, el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha veintidós (22) de marzo de 1996. Y en él observamos que la Cláusula Décima Cuarta nos indica lo referente a su duración y citamos textual:
“DECIMA CUARTA: La duración del presente contrato a tiempo determinado, será de un (1) año, desde el 22-03-96 hasta el 21-03-97, y EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble ese día totalmente desocupado de bienes, muebles y personas, sin necesidad de desahucio contado a partir de la presente fecha, prorrogándose automáticamente por un período de un año, a no ser que una de las partes notifique a la otra por escrito con treinta (30) días por lo menos de anticipación al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas, que no está dispuesto a prorrogarlo nuevamente. En todo caso, EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar y entregar “El inmueble” el día del correspondiente vencimiento, siendo expresamente convenido que el retraso en desalojarlo y entregarlo sea cualquiera la causa, devengará un concepto de la Cláusula Penal Especial la cantidad de BOLIVARES VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CTS. (Bs. 21.333,33) diarios que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR desde el vencimiento del contrato o prorroga, hasta la fecha en que sea hecha la entrega de “El inmueble”….. “(Sic). (Resaltado nuestro)
En atención a lo antes trascrito tenemos, que el contrato de arrendamiento se renovaría cada año a su vencimiento, esto es, cada veintidós (22) de marzo, a partir de la fecha de su inicio, es decir a partir del veintidós (22) de marzo de 1996, a menos que una de las partes manifestare a la otra, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período, o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado, y siempre que el arrendatario estuviere solvente con los pagos. Ahora bien, realizada una revisión minuciosa de las actas procesales, no se constató en ellas alguna prueba que evidenciara la voluntad, de alguna de las partes contratantes, en dar por terminado la relación arrendataria que las une, razón por lo cual el contrato se prorrogó sucesivamente, por períodos iguales y por voluntad de las partes. En consecuencia y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana Inés Iglesias de Nietos y la Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L., la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora es la procedente jurídicamente, y así se establece.
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto y para ello entra a realizar el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala:
V
ANALISIS PROBATORIO
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).
En el caso sub judice, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente y constatada la ocurrencia del lapso de pruebas, se evidenció que ni la parte demandada ni la parte actora, procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Sin embargo y en este estado, quien sentencia invoca la norma legal contemplada en el Artículo 509 del Código Ejusdem y cito:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Omissis).
En atención a dicha norma, al Principio de la Defensa de las partes, y a que junto a su libelo, la parte actora consignó a los autos el instrumento fundamental a la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí es accionada judicialmente, pasa esta sentenciadora a realizar el respectivo análisis y valoración probatoria del mismo, y al efecto señala:
Riela a los folios 11 al 16 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de marzo de 1996, entre la ciudadana Inés Iglesias de Nietos y la Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello. Con él demostró la defensa de la parte actora los siguientes hechos alegados en su libelo de demanda: la relación jurídica arrendataria que vincula a su mandante, la ciudadana Inés Iglesias de Nietos en su carácter de Arrendadora con el demandado Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L. Igualmente demostró que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por una parcela y un Galpón ubicado en la Avenida Tacagua, distinguida con la letra “J”, de la manzana 25, calle 10 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Que la pensión de arrendamiento acordado entre Arrendador y Arrendatario sería de ciento sesenta mil bolívares ( Bs. 160.000.00), que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades vencidas a el arrendador, o a su orden, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas del arrendador o en otro lugar que se designare con posterioridad. Que el no cumplimiento por parte del arrendatario a lo antes señalado daría derecho a la arrendadora a optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o a exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Así mismo demostró la parte actora, la obligación del arrendatario de pagarle a su arrendador la suma de veintiún mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.333,33) diarios, como indemnización por vía subsidiaria por el uso del inmueble, en caso de la no entrega a su arrendatario del inmueble dado en arrendamiento a la fecha de expiración del contrato, o por la resolución del mismo por cualquier causa. Así se establece.
VI
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION
Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato. En este orden de ideas tenemos que el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil reza:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)
Y el 1159 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).-
En este estado invocamos el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento, en los términos en que ella fue convenida. Concatena esta norma con el Artículo 1264 de citado Código Sustantivo Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Ahora bien, quien sentencia observa en referencia a la insolvencia del arrendatario, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a las mensualidades correspondientes a los meses que van desde febrero de 1999 a razón de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00); las vencidas desde marzo de 1999 a razón de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 435.000,00) lo cual asciende a la suma de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil bolívares ( Bs. 4.685.000.00), que el alegato de tales hechos negativos absolutos, de imposible prueba, por la parte actora, hicieron recaer en hombros de la parte demandada, el demostrar la ocurrencia del pago, tal y como así lo contempla el legislador civil, cuando en el Artículo 1354 del Código Civil dispone, y cito:
Artículo 1354: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.” (Omissis).
En el caso sub judice, la parte actora demostró la existencia de la obligación mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna que acreditase el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, demandados por la parte actora en su libelo, así como tampoco demostró el hecho extintivo de la obligación, en otras palabras el demandado, no demostró el cumplimiento de su obligación principal locataria, lo que trae como consecuencia, que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, deba prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como así se hará en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana INES IGLESIAS DE NIETOS, por intermedio de Representante Legal ciudadano ANGEL CAMPI MENDEZ y debidamente representado por su apoderada judicial DRA. MARÍA DOS SANTOS DE FREITES contra la Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L., (todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana INÉS IGLESIAS NIETOS y la Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L., celebrado en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: Se ordena a la parte demandada, Sociedad de Comercio TRANSGUVEN, S.R.L. a hacer entrega a la parte actora, ciudadana INÉS IGLESIAS DE NIETOS o en la persona de su Representante Legal ciudadano ANGEL CAMPI MÉNDEZ el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, constituido por una parcela y un Galpón ubicado en la Avenida Tacagua, distinguida con la letra “J”, de la manzana 25, calle 10 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Tercero: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSGUVEN, S.R.L., pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos para la fecha de admisión a la demanda, montante a la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.685.000.00) y correspondientes a los meses que van desde Febrero de 1999 a Enero de 2000.
Cuarto: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSGUVEN, S.R.L., pagar a la ciudadana INÉS IGLESIAS DE NIETOS o en la persona de su Representante Legal ciudadano ANGEL CAMPI MÉNDEZ por concepto de indemnización acordada entre las partes en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de veintiún mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 21.333,33), desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la publicación de este fallo. Suma ésta que para su cálculo, se ordena una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que dicha experticia complementaria, se realizará por un (1) experto, cuyos honorarios profesionales le serán pagados por la parte demandante.
Quinto: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil tres.
La Juez Suplente,
Dra. Mairim Arvelo de Monroy.
El Secretario,
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 AM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 558-00
Sentencia: Definitiva
|