REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 733-02
FECHA: 29 de Septiembre de 2003
VISTOS, sin informes de las partes

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTARDORA DANORAL.- Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-7-92, anotada bajo el N° 3, Tomo 21-A Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos en esa misma Oficina, el día 25-3-94, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Julio Cesar Méndez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.059.677. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55724. Según instrumento poder autenticado en fecha 23-4-2001, por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, asentado en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina , bajo el N°23, Tomo33.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CESAR LOYO DIAZ y DINORAH JOSEFINA DELGADO CURVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° s: V-7.235.295 y V-10.581.462
DEFENSOR AD LITEM: Dra. Risian Alexandra Quiroz, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°76.168.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio)
SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado Primero del Municipio Vargas Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2000, se admitió en este Juzgado, libelo de demanda mediante el cual la sociedad mercantil “Administradora Danoral C.A.”, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Patricia Mar, ubicado en la Urbanización Caribe, Bloque N° 55, Caraballeda, Estado Vargas y cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha tres (3) de Noviembre de 1988, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 7 y Autorizada por dicho condominio, según Asamblea de Propietarios de la mencionada Residencia , de fecha seis (6) de Octubre de 2001, demandó por intermedio de su apoderado judicial Dr. Julio Cesar Méndez, a los ciudadanos: Cesar Loyo Díaz y Dianorah Josefina Delgado Curvelo, el cobro de las cuotas de condominio del apartamento PH de la mencionada Residencia Patricia Mar. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En esa misma fecha veintitrés (23) de Enero de 2002, se ordenó la comparecencia de los demandados y se ordenó su citación conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregándose las compulsas al Alguacil del Tribunal para su práctica.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, el apoderado actor ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito en su libelo y en fecha primero (1°) de Febrero de ese mismo año, mediante auto se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose la medida por auto de esa misma fecha.
En diligencia de fecha veinte (20) de Marzo del 2002, el Alguacil del Tribunal Angel Abrantes, deja constancia de no haber podido localizar a los demandados, por lo que consigna las respectivas compulsas.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, el Apoderado Actor solicita el libramiento de los carteles, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2002, el Tribunal acuerda el libramiento de los carteles.
En fecha quince (15) de Abril de 2002, nuevamente el apoderado actor solicita el libramiento de los carteles, en virtud de no haberlos podido retirar en la oportunidad fijada por el Tribunal. Nuevamente, en auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, el Tribunal ordena la citación de los demandados, de conformidad con la norma procesal citada.
En escrito de fecha quince (15) de Mayo de 2002, el Dr. Julio Cesar Méndez consigna su escrito de reforma a la demanda. En auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de ese mismo año, el Tribunal admite la reforma a la demanda, y ordena la citación de los demandados de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En diligencia de fecha trece (13) de Junio del 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de ubicar a los demandados y consigna las compulsas a los fines legales consiguientes
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2002, el apoderado actor solicita que la citación de los demandados se haga con sujeción a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En auto de fecha diecinueve (19) de Junio de ese mismo año, el Tribunal acuerda el libramiento de los carteles.
En diligencia de fecha dos (2) de Julio de 2002, el apoderado actor consigna los carteles librados y publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de 2002, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en el domicilio de los demandados, el cartel de citación. Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Agosto de 2002, el Apoderado actor solicita al Tribunal designe Defensor Ad litem.
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2002, el Tribunal designa defensor judicial de los demandados, a la Dra. Risian Quiroz,
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal Angel Abrantes deja constancia de haber notificado de su designación a la prenombrada abogada. Mediante diligencia de fecha veintitrés de Octubre de ese año, la Dra. Risian Quiroz, acepta el cargo de defensor ad liten, y jura cumplirlo bien y fielmente.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, el Tribunal ordena la citación de los co demandados, en la persona del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de los demandados en la persona de su defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2002, la defensora judicial consigna telegrama remitido a los accionados. y mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de ese mismo año, la Dra. Risian Quiroz, consigna escrito de contestación a la demanda en un (1) folio útil.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular y ordena la notificación de las partes, dándose por notificada la parte demandada en fecha veintidós de Abril de 2003 y la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Abril.
En escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003, la parte actora consigna su escrito de pruebas y en fecha veintiocho (28) de Mayo la parte demandada consigna el suyo.
En auto de fecha seis ( 6) de Junio de este mismo año, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora contentivas en el Capitulo Primero y en esa misma fecha admite, las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capitulo segundo de su escrito de promoción.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa quien esto sentencia a establecer los límites de la controversia y al efecto señala:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
En su libelo de reforma a la demanda alegó la parte demandante lo siguiente: Que su representada Administradora Danoral C.A., es la administradora del condominio Residencias Patricia Mar, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caribe, Bloque N° 55 , Caraballeda Estado Vargas.- Que dicha administración la ejerce desde hace varios años y ha sido ratificada anualmente hasta la fecha de la presentación de su libelo y como prueba de ello consigna copia certificada de acta de asamblea de propietarios de las mencionadas Residencias de fecha 6 de Octubre de 2001.- Que “… los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Macuto… (Sic) (destacado nuestro) , facultaron a su representada, para que procediera contra todos aquellos propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio , lo que según se desprende del Acta levantada en fecha treinta (3º) de Octubre de 2001, la que consigna a los autos. Que los propietarios del apartamento PH son los ciudadanos Cesar José Loyo Díaz y Dinorah Josefina Delgado Curvelo, así consta de documento protocolizado en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas; que dichos ciudadanos se encuentran en estado de mora, adeudando hasta el día Primero (1°) de Diciembre de 2001, diecinueve (19) cuotas de condominio, con sus respectivos intereses por mora lo que asciende a la suma de cuatro millones treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con noventa céntimos ( Bs. 4.038.580.90) por concepto de cuotas de condominio insolutas y la suma de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs.376.474.61) , por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y hasta el Primero (1°) de Enero de 2002. Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 1264 del Código Civil; 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Artículo 20 ejusdem, demandando en consecuencia a los ciudadanos Cesar José Loyo Díaz y Dinorah Josefina Delgado Curvelo, para que paguen a su representada o en su defecto, a ello sean condenados por este Juzgado a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de cuatro millones treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con noventa céntimos ( Bs.4.038.580.90), por concepto de diecinueve cuotas de condominio, que van desde Junio de 2000 hasta Diciembre de 2001. Segundo: La cantidad de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 376.474.61) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual hasta el Primero de enero de 2002, mas los montos que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que se dicte, los que solicitan sean calculados por este Tribunal u ordene la experticia complementaria al fallo. Tercero, la Indexación o corrección monetaria del monto adeudado por concepto de cuotas de condominio. Cuarto: las Costas y costos del juicio. Estimó su acción la parte actora en la suma de cuatro millones cuatrocientos quince mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.415.055.51). Solicitó así mismo, la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de los demandados y descrito supra y dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada en la persona de su defensor judicial, Dra. Risian Quiroz, dio su contestación a la demanda en lo siguientes términos Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra sus representados tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado. Rechazó, negó y contradijo el estado de insolvencia de los demandados alegados por la representación judicial de la parte actora en su libelo respecto a las diecinueve (19) cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, montante a la suma de cuatro millones treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con noventa céntimos ( Bs. 4.038.580.90).- Rechazó, negó y contradijo que sus representados deban a la parte actora los intereses moratorios demandados , correspondientes a la suma de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 376.474.61).
Trabada en los términos antes expuestos la controversia suscitada entre las partes, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas por ellas aportadas a los autos y al efecto se señala:
III
ANALISIS PROBATORIO
En virtud a los dispuesto en el Artículo 1354 del Código Civil, conforme al cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, y a la inversión de la carga de la prueba ocurrida en el proceso, en virtud de la negativa planteada por la defensora ad liten de los accionados, a lo narrado en el libelo de la demanda por el actor, en todas y cada una de sus partes, pasa esta Juzgadora a realizar en primer término el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y al efecto considera lo siguiente:
En su escrito de promoción de pruebas el Dr. Julio César Méndez, apoderado actor , promovió el Acta de Asamblea de Propietarios, mediante la cual es ratificada como Administradora su representada, Administradora Danoral. Quien sentencia observa:
En efecto junto a su libelo de demanda, cursante al folio 36 del expediente, la representación judicial de la parte actora acompañó a los autos, copia expedida por la Presidente de la Administradora Danoral C.A, ciudadana Maria Tibysay Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.911, del Acta original que corre inserta a la pagina 48 del Libro de Actas y Asambleas de propietarios del Edificio Residencias Patricia Mar, de fecha 06 de Octubre de 2001. En este orden de ideas señalamos que el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Omissis).
Con dicha normativa ha querido el legislador procesal garantizar a través de la prueba testimonial, el control de la prueba instrumental emanada de terceros que no son parte ni causantes de las partes en juicio. En consecuencia, a tales documentos privados emanados de terceros, no se les reconocerá el valor probatorio que le asignan los Artículos 1.353 y 1.370 del Código Civil, a los instrumentos privados emanados por alguna de las partes en litigio, debiendo ser valorados por el Juez conocedor del asunto como prueba testimonial. En el caso que nos ocupa, el instrumento aquí analizado emanado de tercero , el mismo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, como así lo ordena la norma supra citada, por lo que en consecuencia, carece de valor probatorio alguno y así se decide.
Promovió la parte actora certificación del Acta de Asamblea General de Propietarios de las Residencias Patricia Mar, mediante la cual se le faculta para el cobro judicial de las cuotas insolutas condominales de dicho inmueble. Quien sentencia acota lo siguiente:
Riela al folio 38, certificación efectuada por los ciudadanos Domingo Antonio Alvarez; María del Pilar de Curcio y Katerina D´ Antoni, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.021.113; 4.284.911 y 476910, en su carácter de miembros principales de la Junta de Condominio de Residencias Patricia Mar, del Acta de Junta de Condominio celebrada en fecha 30 de Octubre de 2001, inserta en el Libro correspondiente bajo el N° 01. Quien sentencia señala:
Ratifica esta Sentenciadora lo dicho en el análisis probatorio antes efectuado, dándolo íntegramente por reproducido. En consecuencia, el instrumento privado emanado de terceros ajenos a las partes litigantes en el presente juicio, no ratificado a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno y así se decide.
Promovió la parte actora los recibos de condominio acompañados a su libelo de demanda. Quien sentencia observa:
Rielan a los folios 17 al 35 del expediente recibos de cobro emitidos por la actora Administradora Danoral C.A., al ciudadano Cesar Loyo , propietario del inmueble PH de las Residencias Patricia mar, correspondientes a las cuotas de condominio del año 2001 y a los meses de: Junio, a razón de ciento diecisiete mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs.117.578.80); Julio por doscientos diecisiete mil ciento setenta y uno con sesenta céntimos ( Bs.217.171.60); Agosto por ciento noventa y cinco mil novecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos, ( Bs. 195.934.95); Septiembre, por ciento ochenta y un mil setecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos ( Bs. 181.786.65); Octubre, por ciento ochenta y un mil setecientos ochenta y seis con sesenta y cinco céntimos ( Bs. 181.786.65); Noviembre, por trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 352.850.40), y Diciembre del año 2000 por cuatrocientos diez mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 410.334.45). Todo el año 2001, correspondiendo al mes de Enero, un monto por Gastos de Condominio, de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs.432.520.75); Febrero por un monto de ochenta mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 80.592.80); Marzo, la suma de ciento treinta mil cuatrocientos dos bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 130.402.25); Abril, por concepto de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 147.844.20); Mayo, por doscientos diez mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 210.986.55); Junio por trescientos un mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos ( Bs. 301.147.20); Julio, por doscientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 229.848.80); Agosto, por doscientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 216.496.80); Septiembre, por ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 134.142.80); Octubre, por ciento cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos ( Bs. 150.453.05); Noviembre, por ciento sesenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 163.936.36); y Diciembre, por ciento ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 189.559.60). Dichos instrumentos privados no fueron impugnados de falsedad, ni tampoco fueron desconocidos por la parte no promovenmte de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, adquirieron pleno valor probatorio. Con él demostró la parte actora a través de su apoderado judicial, lo por él afirmado en su libelo de demanda respecto a la insolvencia de los accionados con el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble identificado con el N° PH de las Residencias Patricia Mar. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada representada por su defensora judicial promovió como único elemento probatorio, su escrito de contestación a la demanda y en virtud de que dicho instrumento no fue acompañado de recaudos u anexos alguno, nada hay elemento probatorio alguno que analizar y así se establece.
Analizadas las probanzas cursantes en autos, conforme a lo preceptuado por el legislador procesal civil, en su Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a establecer la fundamentación jurídica del fallo y para ello se señala:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
El Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la señalada Ley le hayan sido atribuidos. En este orden de ideas invocamos el Artículo 14 de la referida Ley, según el cual las contribuciones para cubrir los gastos comunes del inmueble sujeto al régimen especial de la precitada Ley, podrán ser exigidas por el administrador del inmueble. En el presente caso, se encontraba en hombros de la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación por la cual aquí se les demanda y en virtud de la inexistencia en autos de prueba alguna que así lo evidencie y a la demostración hecha por la parte actora de la existencia de la obligación condominal demandada, hacen forzoso el declarar, como así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de este fallo, la procedencia al cobro judicial de los montos demandados por concepto de cuotas de condominio insolutas del apartamento identificado como PH, de las Residencias Patricia Mar, ubicada en la Urbanización Caribe, Bloque N° 55, Caraballeda, Estado Vargas, propiedad de los demandados ciudadanos Cesar Loyo Díaz y Dinorah Josefina Delgado Curvelo. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que anteceden el Juzgado Segundo de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (cuotas de condominio) sigue Administradora Danoral C.A., contra los ciudadanos Cesar Loyo Díaz y Dinorah Josefina Delgado Curvelo. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia ordena a los demandados a pagar a la parte actora, los conceptos y cantidades de dinero que a continuación se detallan:
Primero: La cantidad de cuatro millones treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.038.580.00), por concepto de diecinueve (19) cuotas de condominio insolutas, causadas en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002.
Segundo: La cantidad de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.376.474.61), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) hasta el día Primero (1ero) de Enero de 2002, mas el monto causado desde esa fecha Primero (1ero) de Enero (exclusive) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado. Para ello se ordena una experticia complementaria al fallo, la que será efectuada por un (1) solo experto que designe este Tribunal.
Tercero: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma de Cuatro Millones cuatrocientos quince mil cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.415.054.61), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada supra para el calculo de los intereses moratorios. Para el cálculo de dicha cantidad, se ordena una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que dicha experticia complementaria, se realizará por un (1) experto que será designado por este Tribunal. Se ordena a los efectos de establecer la indexación, que los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a ser tomados en cuenta por dicho funcionario auxiliar de justicia, serán los fijados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriado el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, y en su oportunidad legal Archívese el expediente.
Certifíquense las copias simples del presente fallo, para su Archivo en los Registros de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 2:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp. No 733-02
ATA/gg.