REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE DEMANDANTE
JOSE MARIA DE ABREU QUINTA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.085.085.
PARTE DEMANDADA
LICORES ALPINA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1975, anotado bajo el N° 66, Tomo 2 – A Especial.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISION
PERENCION
EXPEDIENTE N°:
5600-02
I
SÍNTESIS
En fecha 14 de diciembre de 2000 fue presentada por ante el Tribunal distribuidor Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la demanda intentada por JOSE MARIA DE ABREU QUINTA, contra LICORERIA ALPINA S.R.L, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y una vez sometido a sorteo, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 Julio de 2001 se procedió a su admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda; y en esa misma fecha, el demandante otorgó poder apud acta.
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia por el territorio a este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la empresa demandada.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta sentenciadora, previo avocamiento de la causa en fecha 05-05-2003, hace los siguientes planteamientos:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, a partir de la última actuación procesal cursante en autos, en fecha 20 de febrero de 2002 hasta el día de hoy, no ha habido impulso alguno de las partes, resulta evidente a juicio de este Tribunal, que ha transcurrido mas de Un (1) año, establecidos en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"…, debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso se exige, no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por JOSE MARIA DE ABREU QUINTA contra la Empresa LICORES ALPINA, S.R.L, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS .A. BIAGGINI.
En la misma fecha de hoy, 10 de septiembre de 2003, siendo las 11.00 (a.m) de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS. A. BIAGGINI.
LMS/Cabc.-
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