REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (1º) de septiembre del dos mil tres (2003).-
193º y 144º
PARTE ACTORA: BELKIS ARELYS MENDOZA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR, OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 72.751, 31.622 y 47.178 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1643, en fecha 1º de julio de 1994, posteriormente modificados sus estatutos sociales y registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.097.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE No: 501-01
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente incidencia en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem opuestas por la parte demandada el presente proceso en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001. En esa misma oportunidad este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que la incidencia se tramitaría de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código Adjetivo Civil, que la parte demandante podría subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y que una vez resulta la cuestión previa el procedimiento continuaría por la Ley especial.
El treinta (30) de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta. El diecisiete (17) de diciembre de 2001 la apoderada judicial de la parte demandada rechazo la subsanación a las cuestiones previas efectuada por la actora.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal y ordenó la notificación de las partes, ello a los fines de dictar sentencia interlocutoria, el primero (1º) de febrero de 2002 se dio por notificad la parte demandante y el veintidós (22) de julio de 2003 se dio por notificada la demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente, siendo la oportunidad para publicar sentencia interlocutoria, el Tribunal observa que la incidencia quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
La representación de la parte demandada opone la cuestiòn previa del ordinal 6º por incumplimiento de los ordinales 4º, 5º y 6º del artìculo 340 eiusdem, siendo que la actora consignò escrito subsanandoo dicha defensa previa y la accionada reclazò tal . subsanaciòn.
Sobre estos casos se ha pronunciado la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especificamente en sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 con ponenecia del magistrado Antonio Ramìrez Jimènez, expediente Nº 00608, sentencia RC-0274, señalando:
“…Este màximo tribunal, en Sala de Casaciòn Civil, estableciò en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodrìguez Bàez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, entencia 136, lo siguiente: `…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisiòn del 10 de agosto de 1989 (…omisis…) La Sala aprecia que el espìritu y razòn de la disposiciòn contenida en el artìculo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 dìas. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisiòn de conformidad con lo ordenado en la decisiòn, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisiòn en la forma prevista en el artìculo 350 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa oportunidad, la segunda decisiòn del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relaciòn procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defecto alegados, o que no es suficiente o no es idòneo para corregir el error u omisiòn. Pues bien, si la decisiòn aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez, el proceso continùa; pero, si por el contrario, la decisiòn del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idònea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artìculo 271 del Còdigo de Procedimiento Civil, es decir la perenciòn…”
Seguidamente y acogiendo el criterio sostenido por nuestro màximo Tribunal de Justicia, este Juzgado pasa resolver la presente incidencia:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE LOS ORDINALES 4º, 5º y 6º DEL ARTÌCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada alega que la actora :
1.- Al folio cuatro del libelo de la demanda indica que el salario promedio esta representado por un porcentaje de utilidades y bono vacacional para lo cual establece 60 y 28 dìas respectivamente por cada uno de esos conceptos, sin especificar ni determinar, cual fue el origen de su pretensiòn y sin especificar por que concluye en 180 dìas para realizar la operaciòn aritmètica.
Al respecto la demandante manifiesto que subsanaba dicha defensa previa sosteniendo que, con respecto a los sesenta (60) dìas correspondientes a las utilidades, señala que la cantidad de dìas reclamados son los que cancela la empresa por tal concepto segùn la clausula Nº 10 del contrato colectivo celebrado entre H.L. Boulton C.A. y la Asociaciòn Nacional de Empleados del Estado Vargas (ANDE VARGAS) la que establece que la demandada cancelara por concepto de utilidades el 16,6600 por ciento, es decir, que si a los 360 dìas del año se le saca el 16,6600% arroja un total de 59,98 dìas, es decir, 60 dìas. Que en lo que respecta al bono vacacional dicha cantidad fue obtenida de la clàusula sèptima del contrato colectivo asì como de la liquidaciòn emitida por la empresa demandada. En cuanto a los 180 dìas tomados para obtener el porcentaje correspondiente a las utilidades y bono vacacional los mismo son el resueltado del tiempo efectivo de trabajo de su representada para el momento del despido, que resulta de la siguiente operaciòn: Desde el 1º de enero de 2000 hasta el 19 de junio de 2000, son 30 dìas por 6 meses (enero a junio) arroja un total de 180 dìas de trabajo efectivamente transcurridos, señalando que de esa manera quedaba subsanada la cuestiòn previa opuesta en el primer punto por la demandada.
Dicha subsanaciòn no fue impugnada por la parte demandada y al respecto este Tribunal observa que la cuestiòn previa fue dedidamente subsanada toda vez que que los conceptos estan debidamente especificados y determinados en cuanto a su origen y calculo de acuerdo con la contrataciòn colectiva. Asì se decide.

2.- Tambien señala la demandada que la actora tampoco especificò ni determinò en el punto 2 las fechas, meses y años que considera para su reclamaciòn toda vez que las disposiciones que invoca establecen a partir de cuando se causarà el derecho que dice tener para recibir tal concepto considerando lo devengado por el reclamante en el año respectivo.
La actora manifestò subsanar dicha defensa previa de la siguiente manera: En lo que respecta a que no se especifican ni determinan las fechas, meses y años que se consideraron para la reclamaciòn, señala que en el libelo de la demanda se establecen claramente tales fechas, ello especificamente en el capìtulo II en los conceptos a demandar, en donde se indica la fecha de ingreso el 1º de marzo de 1988, la fecha de egreso el 19 de junio de 2000, el tiempo de servicio 12 años, 3 meses y 18 dìas, el tiempo a bonificar 12 años, asì como cada punto de los que se demandan, el lapso de tiempo que se utiliza para calcular los dìas que corresponden a cada concepto y lo devengado por su mandante para el momento del despido, señalando que de esa manera quedaba subsanada la cuestiòn previa opuesta por la demandada.
Siendo que la demandada rechazò la subsanaciòn realizada por la actora manifiestando que en el capìtulo II del escrito de subsanaciòn presentado por la parte actora, èsta manifiesta que en el libelo de la demanda se establecen las fechas y se remite al tiempo de servicio que dice haber prestado la demandante y lo devengado para el momento en que dejo de prestar tal servicio. Pero, aduce la parte accionada, que de acuerdo con el artìculo 97 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo citada por la actora en el libelo de la demanda, la prestaciòn se causarà cumplido como fuere el segundo año de servicio; que tambièn omite el señalamiento de lo devengado por la reclamante en cada uno de los años a los que dice tener el derecho en su reclamaciòn.
Que ha debido especificar el salario que devengo en cada uno de los años que dice corresponderle, por lo que considera que la demandante no cumple con la norma antes referida por no haber cumplido con la especificaciòn ni determinaciòn establecida en el artìculo 97 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo; por lo que solicitò se tenga como no subsanada dicha cuestiòn previa.
A los fines de resolver se observa: El artìculo 97 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo dispone:
“La prestaciòn de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo, equivale a dos (2) dìas de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) dìas de salario, se causarà cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinciòn de la relaciòn de trabajo, la fracciòn de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerarà equivalente a un (1) año. La referida prestaciòn de antigüedad adicional, serà calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberà ser pagada anualmente, salvo que èste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.”
Aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa la parte actora debiò tal y como lo dispone la norma in comento señalar en el libelo de la demanda a los fines del calculo de la prestaciòn de antigüedad adicional el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, es decir, que ese beneficio debe ser calculado con base al salario promedio devengado por la trabajadora en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el càlculo, siendo que en el presente caso la actora no cumplio con lo dispuesto en el artìculo 97 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de subsanaciòn de cuestiones previas, razòn por la cual se tiene como no subsanada la cuestiòn previa opuesta por la demandada. Asì se decide.

3.- Señala la demandada que en el punto 3º del libelo de la demanda folio 4 que la actora denomina “intereses sobre la antigüedad”, la reclamante no determina con precisiòn el señalamiento de los salarios mensuales de cada uno de los perìodos, meses, años las variables y los porcentajes a aplicar mensualmente.
La parte demandante manifestò subsanar tal cuestiòn previa señalando que, ciertamente en el libelo de la demanda no se indica el origen del monto demandado por concepto de intereses, por lo que a los fines de subsanar tal cuestiòn previa anexo al escrito de subsanaciòn relaciòn detallada mes y salario devengado por la actora, de la cual, señala, se evidencia fehacientemente que le corresponde por concepto de intereses la suma Seiscientos Veintidos mil Cuatrocientos Cuatro y Cuatro bolìvares con Sesenta y Seis cèntimos (Bs. 622.444,66) previa deducciòn del monto cancelado por este concepto, señalando que de esa manera quedaba subsanada la cuestiòn previa opuesta por la demandada.
Tal subsanaciòn fue rechaza por la parte demandada aduciendo que la actora consignò una relaciòn detallada marcada 1 a la que hace referencia en el capìtulo III del escrito de subsanaciòn de las cuestiones previas, señalando que de la misma se evidencia lo que le corresponde por concepto de intereses, la suma de Seiscientos Veintidos mil Cuatrocientos Cuatro y Cuatro bolìvares con Sesenta y Seis cèntimos (Bs. 622.444,66), pero que en dicha relaciòn se observa que la actora recibiò del escritorio jurìdico Tadino & Asoc, la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco mil Seiscientos Sesenta y Cuatro bolìvares con Veintiocho cèntimos (Bs. 675.664,28), suma que pretende imputarsele a la demandada, que la actora recibiò dicha cantidad de dinero de quien no es parte en el juicio ni tiene cualidad de patrono ni empleador, por lo que con tal consignaciòn no puede pretender la actora subsanar la cuestiòn previa opuesta, aunado a que se evidencia una contradicciòn entre la suma que dice la demandante adeudarsele y la reflejada en la relaciòn marcada 1.
A los fines de resolver se observa: La cuestiòn previa opuesta esta referida unicamente al que la demandante no especifico ni determinò los salarios mensuales de cada uno de los periodos y los porcentajes a aplicar por concepto de intereses sobre la antigüedad, a los fines de subsanar dicha defensa previa la actora consignò relaciòn detallada que incluye mes por mes desde el 1º de julio de 1997 al 1º de junio de 2000, la cantidad de dinero por concepto de intereses de cada mes, la tasa de interes aplicable y el salario integral de cada uno de los meses antes señalados, por lo que considera este Tribunal que cumplio la demandante con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Asì se decide.
Con respecto al alegato de la parte demandada referido a que la relaciòn antes citada y consignada por la actora junto al escrito de subsanaciòn de cuestiones previas emana de quien no es parte en el juicio, tal alegato no puede ser analizada en esta etapa prematura del proceso ya que estaria emitiendo opiniòn sobre un punto vinculado con el merito de la causa. Asì se decide.

4.- La accionada fundamenta la cuestiòn previa en que la actora en el punto cuatro de la demanda 60 dìas por concepto de utilidades sin hacer la debida determinaciòn de las fechas, meses y años que considero para reclamar ese derecho.
De la subsanaciòn del punto cuarto por la parte demandada, èsta manifestò que los sesenta 60 dìas correspondientes a las utilidades tiene su origen en la cantidad de dìas que paga la empresa por ese concepto segùn el contrato colectivo ya mencionado, en donde se establece que la empresa pagara por ese concepto el 16,6600 por ciento, es decir, 59,98 dìas=60 dìas. Que en lo que respecta a que no se indicò los meses y años que se consideraron para solicitar el pago de ese concepto señalò que en el punto 4 del libelo de la demanda “de los conceptos a demandar” se especifica que son 60 dìas entre 12 meses (meses èstos que se tomaron para determinar cuanto le corresponde por ese concepto mensualmente) que arroja un total de 5 dìas (lo que corresponde por mes) multiplicado por 6 meses (que corresponden al trabajo efectivo efectuado por su representada desde el 1º de enero de 2000 al 1º de junio de 2000) arroja un total de 30 dìas multiplicado por el salario integral devengado para la fecha del despido, es decir Once mil Trescientos Veintidos bolìvares con Noventa y Cuatro cèntimos (Bs. 11.322,94), señalando que de esa manera quedaba subsanada la cuestiòn previa opuesta por la demandada.
La subsanaciòn realizada por la actora no fue impugnada por la demandada, observando este Tribunal que el concepto demandado relativo a utilidades fraccionadas esta contemplado en la clàusula dècima de la contrataciòn colectiva, estableciendose en dicha clàusula la manera de calcular ese concepto,lo cual fue cumplido por la demandante, por lo que la cuestiòn previa opuesta esta debidamente subsanada por la parte actora. Asì se decide.

5.- Que señala la demandada que en lo que respecta al concepto denominado indemnizaciòn por despido (folio 5 del libelo) no determina cual de los ordinales o literales a que se refiere la norma invoca para demandar ese concepto.
La parte actora manifiesta subsanar dicha cuestiòn previa señalando que en lo que respecta a que no se indicò la norma que se tomo en consideraciòn para demandar, especifica que en el punto 6 denominado “ conceptos a demandar” en el libelo de la demanda se establece claramente los dìas que le corresponden a su mandante por años de servicio, y con el fin de subsanar la cuestiòn previa opuesta expresamente indicò que se utilizò el numeral 2) del artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo, por lo que a su representada le corresponde la cantidad de 150 dìas, que resulta de multiplicar 30 dìas por 5 años, señalando que de esa manera quedaba subsanada la cuestiòn previa opuesta por la demandada.
A la subsanaciòn efectuada por la demandante se opuso la demandada, alegando que la actora establece en el libelo de la demanda la cantidad de dìas que le corresponden a la reclamante, siendo que la cuestiòn previa opuesta se refiere a que la demandante no cumplio con determinar cuales ordinales o literales a que se contrae la norma que considerò en la demanda.
En razòn de los alegatos expuestos por las partes este Tribunal observa que la demandante en el ordinal 5º) folio cuatro (4) del libelo de la demanda donde solicita el pago del “preaviso omitido” indica que fundamenta su pretensiòn en el literal e) del artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo, por lo que a su mandante le corresponde la cantidad de 150 dìas, que resulta de multiplicar 30 dìas por 5 años; por lo que la cuestiòn previa opuesta fue debidamente subsanada por la parte actora. Asì se decide

6.- Sostiene tambièn la demandada que en lo que respecta a la reclamaciòn por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados invocando el artìculo 225 de la Ley Orgànica del Trabajo, dicho concepto es contrario con la disposiciòn legal en que basa su pretensiòn ya que dicha norma prevè la figura de las vacaciones fraccionadas y de vacaciones y que tampoco hace la correspondiente especificaciòn del porque concluye le corresponden 23 y 28 dìas por ese concepto.
Al respecto la apoderada judicial de la demandante manifiestò que subsanaba la cuestiòn previa de la siguiente manera: La disposiciòn legal en que se basa la pretensiòn de vacaciones no corresponde a dicho concepto sino al de vacaciones fraccionadas, en tal sentido la demandante manifestò que el concepto reclamado ciertamente es el indicado por la accionada, es decir, vacaciones y bono vacacional fraccionados establecidas en el artìculo 225 de la Ley Orgànica del Trabajo. En lo que respecta a la cantidad de dìas tomados en cuenta para el calculo del bono vacacional los mismos se obtuvieron de los recibos de pago emitidos por la demandada, del contrato colectivo y de la liquidaciòn emitida por la empresa.
Que en cuanto a la cantidad de dìas tomados en cuenta por vacaciones, èstos se obtuvieron de los recibos de pago emitidos por la demandada y de la liquidaciòn emitida por la empresa, quedando de esta manera subsanada la cuestiòn previa opuesta.
La parte demandada rechazo la subsanaciòn realizada por la actora señalando que, èsta dice subsanar la misma manifestando que la cantidad de dìas que se tomo en cuenta para el calculo del bono vacacional y de las vacaciones lo obtuvo de unos recibos de pago, pero que en autos no consta prueba alguna de tales instrumentos en que fundamenta su pretensiòn, por lo que solicita se tomo como no subsanada la cuestiòn previa.
Al respecto este Tribunal observa: La parte demandante manfiestò que el calculo de la pretensiòn de vacaciones y de bono vacacional fraccionado se obtuvo de los recibos de pago emitidos por la demandada, del contrato colectivo y de la liquidaciòn emitida por la empresa; sin embargo en autos no consta los recibos de pagos emitidos por la demandada a que hace referencia la actora en su escrito de subsanaciòn de cuestiones previas y de la revisiòn de la liquidaciòn que riela al folio 15 no se concuerda la cantidad de dìas allì reflejada por vacaciones y bono vacacional fraccionado con la reclamada en el libelo de la demanda, por lo que la parte demandante no especifico ni determino como calculo los dìas tomados en cuenta para calcular las vacaciones y el bono vacacional, por lo que se tiene como no subsanada la cuestiòn previa opuesta por la parte demandada. Asì se decide.

7.- Alega la demandada tambièn que los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora los fundamenta en una norma ajena a esos conceptos y no especifica porque concluye en 45 y 56 dìas.
La actora manifiestò subsanar la cuestiòn previa señalando que de conformidad con el artìculo 226 de la Ley Orgànica del Trabajo, las vacaciones son un hecho social estando el patrono obligado a concederlas una vez el trabajador haya cumplido un año de servicio, y en virtud a que su representada no disfruto de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, èstas le deben ser canceladas, aùn cuando ya le hubiesen sido pagadas con la liquidaciòn. En cuanto a la cantidad de dìas tomados en cuenta para el bono vacacional y las vacaciones estos se obtuvieron, señala, de la liquidaciòn emitida por la empresa demandada y del contrato colectivo, mas los dìas sabados, domingos y feriados y el dìa adicional por año que la accionada no tomo en cuenta, alcanzando 46 y 56 dìas, quedando de esta manera subsanada la cuestiòn previa opuesta.
La demandada rechazò la subsanaciòn efectuada por la parte actor señalando que la actora pretende traer al proceso nuevos hechos reformando asì la demanda en contravenciòn a lo establecido en el artìculo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que alega que a la trabajadora debe pagarsele remuneraciòn por vacaciones ya que no disfruto de las mismas; aunado a ello sostiene la demandante que la cantidad de dìas tomados en cuenta para el calculo del bono vacacional y vacaciones fueron tomados de unos recibos de pago; sin embargo, señala la demandada dichos recibos no constan en autos y han debido ser producidos con el libelo de la demanda.
A los fines de resolver este Tribunal observa: Con respecto a que la parte demandante en su escrito de subsanaciòn de cuestiones previas pretendio reformar la demanda trayendo al proceso nuevos hechos en contravenciòn con lo dispuesto en el artìculo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, ese alegato es materia de fondo que no puede ser resuelto en esta prematura etapa del proceso, sino en la sentencia de merito. Asì se decide.
Siendo que tal y como lo señala la actora en el escrito de subsanaciòn los dìas reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fue tomado del documento que riela al folio 15, es decir de la liquidaciòn de prestaciones sociales, producido por la demandante, y no de los recibos de pago a que se refiere la demandada, con respecto a la oportunidad en que dicho documento debe ser producido, ello es un punto que sera resuelto en la sentencia de merito; por lo antes expuesto este Tribunal considera subsanada la cuestiòn previa opuesta por la parte demandada. Asì se decide.

8.- Señala tambièn la demandante que al demandar los conceptos de antigüedad acumulada y bono de transferencia la actora no especificia cual es la razòn por la que le corresponden 21 dìas de bono vacacional ni al origen o fuente del cual se deriva el derecho que invoca. Que no especifica ni determina la cantida de dinero reclamada por concepto de intereses que dice le corresponden de conformidad con el artìculo 668 paràgrafo primero de la Ley Orgànica del Trabajo.
La parte demandante manifestò que subsanaba la cuestiòn previa de la siguiente manera: Que los intereses demandados provienen del salario devengado por su mandante que fue el mismo desde el mes de diciembre de 1996 hasta mayo de 1997, es decir, desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 1996, que el salario tomado en cuenta es el de ese mes en especifico con el objeto de obtener el bono de transfrencia, asì como el salario de mayo de 1997 para obtener la antigüedad acumulada; que los intereses calculados se tomaron en cuenta a partir de la cantidad y fecha del nacimiento de la deuda tomando en cuenta a partir de la cantidad y fecha de nacimiento de la deuda tomando encuenta la tasa variable de intereses emitida por el Banco Central de Venezuela que alcanza una tasa del 30,40% segùn se indico en el libelo de la demanda, quedando de esta manera subsanada la cuestiòn previa opuesta. En lo que respecta a la cantidad de Ochocientos Cuarenta mil Seiscientos Cincuenta bolìvares con Sesenta cèntimos (Bs. 840.650,60), la misma se obtuvo de la suma de los conceptos especificados en los puntos 10 y 11 del libelo de la demanda.
La parte accionada rechazò la subsanaciòn efectuada por la parte actora señalando que èsta se limitò a señalar que el salario devengado por su mandante en el mes de diciembre de 1996 es el mismo hasta mayo de 1997 sin indicar cual fue el salario; que tambien acepta la variabilidad de las tasas de interes emitidas por el Banco Central de Venezuela, pero no señala cual considerò para cada uno de los meses y años a que dice tener derecho, por lo que considera que la cuestiòn previa no fue debidamente subsanada.
A los fines de resolver este Tribunal observa: Al folio cinco (5) del libelo de la demanda se observa que en el numeral denominado “antigüedad acumulada” y “bono de transferencia”, la parte demandante especifica y determina la norma en que fundamenta tal solicitud, el perìodo asì como el salario correspondiente al perìodo cuyo pago se demanda, por lo que fue debidamente subsanada. Asì se decide.
En lo que respecta al alegato de la demandada de que la actora no especificò ni determinò la cantidad de dinero reclamada por concepto de intereses que dice le corresponden de conformidad con el artìculo 668 paràgrafo primero de la Ley Orgànica del Trabajo, la parte demandada manifiestò subsanarla señalando que se tomo en cuenta para el calculo de los intereses la tasa variable de interes emitida por el Banco Central de Venezuela que alcanza la suma de 30,40% y que ello se indicò en el libelo de la demanda:
Ahora bien, la subsanaciòn efectuada por la actora no fue impugnada ni rechazada por la demandada, siendo que este Tribunal de la revisiòn del libelo de la demanda observa que ciertamente la actora en el folio cinco (5) en el numeral 12 “interes” señala como tasa de interes para calcular los intereses cuya pago se demanda el 30,40%, siendo que el artìculo 668 paràgrafo primero de la Ley Orgànica del Trabajo, establece: “Vencidos los plazos establecidos en este artìculo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengarà intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuea, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del paìs”.; en virtud de todo lo antes expuesto se considenra debidamente subsanada la cuestiòn previa opuesta. Asì se decide.

9.- Señala la demandada que la actora no determinò el concepto denominado anticipo de sueldo y a tal efecto solo señala que fue indebidamente descontado.
La parte demandante manifestò subsanar dicha cuestiòn previa señalando que ese concepto fue indebidamente descontado por la demandada ya que su representada prestaba para ese entonces servicio a la accionada, segùn la liquidaciòn emitida por la empresa y que su mandante fue despedida en junio de 2000, por lo que mal puede pretenderse descontarle un salario devengado por èsta en el mes de febrero de 2000, ya que si para ese entonces prestaba servicios le correspondia entonces el salario, quedando de esta manera subsanada la cuestiòn previa opuesta.
Dicha subsanaciòn no fue rechazada por la parte demandada, al repecto este Tribunal observa, que la parte actora subsano debidamente la cuestiòn previa ya que especificò y determinò las causas en las cuales basa su pretensiòn del pago de anticipo de sueldo. Asì se decide.

10.- Por ùltimo la parte demandada señala que la parte de actora en el capìtulo II, folio 3 del libelo de la demanda manifiesta que todos los conceptos demandados se fundamentan en el contrato colectivo celebrado entre la accionada, la Asociaciòn Nacional de Empleados del Estado Vargas (ANDEVARGAS) y la Federaciòn Nacional de Empleados (FENADE) el 31 de julio de 1999 el cual durarìa hasta el 31 de julio de 2001 y que consignaba dicho contrato en original marcado “D” para que previa certificaciòn por Secretarìa se le devolviera, pero que es el caso, que no existe constancia en autos de haberse consignado dicho contrato. Que la parte actora no consignò como señalo junto con el libelo de la demanda el contrato colectivo celebrado entre H.L Boulton & CO., S.A.C.A., la Asociaciòn Nacional de Empleados del Estado Vargas (ANDEVARGAS) Y LA Federaciòn Nacional de Empleados (FENADE) el treinta y uno (31) de julio de 1999.
Al respecto la actora señalò que por error involuntario y por la imposibilidad de su mandante de obtener el original del contrato colectivo que se encuentra en la sede de la empresa, junto con el escrito de subsnaciòn de cuestiones previas consignaba copia del mismo.
Siendo que la accionada manifestò que el artìculo 521 de la Ley Orgànica del Trabajo ordena que la convenciòn colectiva sera depositada en la Inspectorìa del Trabajo de la jurisdicciòn para que tenga vàlidez, por lo que lo expresado por la actora en el capìtuo X del escrito de subsanaciòn de cuestiones previas no es cierto.
Con respecto a este punto el Juzgado observa que en esta prematura etapa del proceso no es posible para quien aquì decide determinar la tempestividad o no del momento de consignaciòn de la contrataciòn colectiva que riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cuatro (64), ya que ello debera decidirse en la sentencia definitiva. Asì se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestion previa del ordinal 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil reltiva al incumplimiento del ordinal 4º del artìculo 340 eiusdem; en consecuencia se declara extinguido el proceso por aplicaciòn del artìculo 354 del Còdigo de Procedimiento Civil produciendose el efecto señalado en el artìculo 271 ibidem.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a la demandada coforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Notifiquese la presente decisiòn a las partes, siendo que una vez conste en autos la practica de la ùltima de las notificaciones comenzarà a transcurrir el lapso de cinco (5) dìas de despacho para ejercer el recurso de apelaciòn.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1ª) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha primero (1º) de septiembre de 2003, y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
Exp.Nº 501-01