REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PARTE ACTORA: ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES MARTINS, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.815.
PARTE DEMANDADA: SAUL RAMON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLEN JOSE GARCIA PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.652.
TERCERO VOLUNTARIO: CIRO ALEJANDRO PARRA, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 251.638, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 844.
TERCERO LLAMADO EN GARANTIA: VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.845.066.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO EN GARANTIA: CIRO ALEJANDRO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.742.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE: 428-00
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, sometido a distribución fue asignado por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo admitida el diez (10) del mismo mes y año; el tres (3) de febrero de 2000 el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en la persona de la Abogado Sonia Fernandes Martins El diecisiete (17) de febrero de 2000, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2000 compareció el Abogado Ylen José García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación, el veintinueve (29) del mismo mes y año consignó escrito de promoción de cuestiones previas oponiendo la Falta de Jurisdicción. El trece (13) de marzo de 2000 la Abogado Sonia Fernandes consignó poder que acredita su representación de la parte actora.
El veintiuno (21) de marzo de 2000 compareció el Dr. Hermes Cuica Hernández y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Saúl Ramón Galíndez, parte demandada. Por auto dictado el diecinueve (19) de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaro incompetente en razón de la cuantía y declino su competencia.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000 se recibió el presente expediente por este Tribunal, luego de haber sido sometido a distribución solicitándose computo al Juzgado de Primera Instancia antes referido, siendo recibido dicho computo el doce (12) de diciembre de 2000 (f.44).
El catorce (14) de diciembre de 2000 conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones el ocho (8) de febrero de 2001. Por auto del veintitrés (23) de febrero de 2001 se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria. El cinco (5) de marzo de 2001 se dicto decisión declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil declarándose este Tribunal incompetente para seguir conocimiento de la causa.
En fecha doce (12) de marzo de 2001 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención y llamo a un tercero a la causa. El quince (15) del mismo mes y año se dicto auto a través del cual este Tribunal se declaro incompetente en razón de la cuantía en que fue estimada la reconvención y declino su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El dos (2) de abril de 2001 el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención y fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la misma. El nueve (9) de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.
El veintitrés (23) de abril de 2001 compareció el ciudadano Valentín López asistido por el Abogado Ciro Alejandro Parra manifestando concurrir conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El catorce (14) de mayo de 2001 se admitió la tercería voluntaria presentada por el abogado Ciro Alejandro Parra la cual se instruirá y sustanciara en cuaderno separado.
El diecisiete (17) de mayo de 2001 el referido Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención propuesta ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, dejando sin efecto las actuaciones practicadas en el cuaderno de principal y en el de tercería a partir del auto del dos (2) de abril de 2001 inclusive, folio 75 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado; el veintiocho (28) de mayo de 2001 se dio por recibido el expediente y se admitió la cita en garantía del tercero ciudadano Valentín López, ordenándose la citación conforme lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
El primero (1º) de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada Saúl Galíndez apelo del auto que admitió la cita en tercería, siendo declarado inadmisible dicho recurso el cuatro (4) de junio de 2001.
El treinta (30) de julio y ocho (8) de octubre de 2001 el Alguacil del este Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del tercero Valentín López, en vista de lo cual la apoderada actora solicito la citación por carteles, siendo ésta acordada el dieciséis (16) de octubre de 2001, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001 la apoderada actora consignó las separatas de los carteles de citación.
El veintitrés (23) de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal, el primero (1º) de febrero de 2002 la Secretaria Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación, referente a la citación del tercero Valentín López.
El veinte (20) de febrero del 2002 la apoderada judicial del demandante solicitó se designara Defensor Judicial al tercero Valentín López.
Por auto del once (11) de marzo del año en curso y conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes; verificándose la última de ellas el veintiuno (21) de mayo de 2002.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS EN LA CAUSA PRINCIPAL
La actora alega en la demanda, que dio en comodato al ciudadano Saúl Ramón Galíndez un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 11-26, ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) el treinta (30) de enero de 1998, inserto bajo el Nº 65, Tomo 05.
Que en la cláusula segunda se convino que el término de duración de ese contrato sería de un (1) año fijo, que comenzaría a regir el primero (1º) de febrero de 1998; que se le notificó a Saúl Ramón Galíndez que dicho contrato no le sería renovado o prorrogado.
Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de que el ciudadano Saúl Ramón Galíndez le entregue el inmueble que le fue dado en comodato, en virtud de lo cual procedió a demandar a Saúl Ramón Galíndez a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ya descrito, con las mejoras o bienhechurías efectuadas; y 2.- Al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial del demandado rechazando, negando y contradiciendo los hechos y los fundamentos de la demanda manifestando que, son contrarios a la verdad, ya que no encajan en la figura del comodato, en razón de la falta de gratuidad, sosteniendo que su mandante le ha pagado al actor la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por canon de arrendamiento mensual desde el último de febrero del año 1998 en que comenzó a regir el presunto contrato de comodato hasta el 30 de Junio de 1999, fecha esta en la cual se acordó traspasar el local al ciudadano Valentín López quien comenzó a ocuparlo con un negocio llamado “Farmacia Brisas de Pariata” y quien continuo pagando el arrendamiento a razón de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Que su mandante y Valentín López habían pagado hasta esa fecha la suma de Cinco millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 5.550.000,oo).
Que en fecha diez (10) de agosto de 1999 Valentín López recibió una comunicación del Abogado Ciro Alejandro Parra a través de la cual le informaba que era el dueño del terreno que ocupaba Farmacia Brisas del Mar y que estaba dispuesto a arrendárselo por la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), suscribiéndose un contrato de arrendamiento el tres (3) de septiembre de 1999; que en virtud de ese contrato Valentín López ha pagado 18 mensualidades de arrendamiento por la cantidad de Seis millones Cuatrocientos mil bolívares, los cuales señala se entregaron al demandante a través de su supuesto secretario.
Que Valentín López tuvo que construir unas bienhechurías para reemplazar otras que consistían en cuatro paredes ruinosas, carentes de las condiciones que exige sanidad para el funcionamiento de una farmacia.
Asimismo negó y rechazó que el actor sea el dueño de alguna bienhechuría al momento de la interposición de esta demanda.
Sostiene además, que el demandante espero 7 meses y 25 días para intentar la acción, que no se explica que se de en comodato un local en forma improrrogable por tan solo un año, teniendo en cuenta que el funcionamiento de una farmacia requiere un tiempo mínimo de 10 años para rendir utilidades, que además se le permitiera traspasar el local siempre y cuando lo participara al presunto dueño.
En la contestación también reconvino al actor y llamo a la causa al tercero ciudadano Valentín López aduciendo que éste es propietario de la Farmacia Brisas de Pariata quien ocupaba el local y que ha realizado las bienhechurias que existen actualmente en el mismo, sin embargo dicha reconvención fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Antes de entrar a decidir el merito de la controversia, se pasan a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
El veintitrés (23) de abril de 2001 el abogado Ciro Alejandro Parra actuando en su propio nombre consignó escrito de tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en e artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2001 se ordenó el desglose de la tercería a los fines de que se proveyera por cuaderno separado; el diecisiete (17) de mayo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicto decisión a través de la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y dejo sin efecto las actuaciones practicadas ante ese Juzgado tanto en el cuaderno principal como en el de tercería a partir del dos (2) de abril de 2001 inclusive cursante al folio 75, siendo que contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno por lo que quedó definitivamente firme, la cual dejo sin efecto el auto de admisión de la tercería voluntaria incoada por el abogado Ciro Alejando Parra..
Ahora bien, los artículos 371, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 371 CPC: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
Artículo 373 CPC: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”
Artículo 374 CPC: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.
Ahora bien, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001 dejo sin efecto el auto que admitió la demanda de tercería voluntaria del catorce (14) de mayo de 2001, siendo que lo procedente en este caso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes el cual esta ligado al debido proceso, principios éstos constitucionales, es que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería voluntaria interpuesta por el Abogado Ciro Alejandro Parra. Así se decide.
Se ordena la notificaciòn de las partes de la presente decisiòn, siendo que una vez la misma quede definitivamente firme dentro de los tres (3) dìas de despacho siguientes se emitira pronunciamiento sobre la admisiòn o no de la terceria voluntaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 y siendo la 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
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