JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de 2003.
193º y 144º
Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso este Tribunal observa: La actora en el libelo de la demanda promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Vicente Gerentes Iriarte, Salvatore Bortone y Julián Bravo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.96.786, 2.905.000 y 2.900.840 respectivamente, siendo que la parte demandada en la contestación a la demanda negó, tacho de falsos y se opuso a la evacuación de la prueba antes referida sosteniendo que el demandante no especificó con precisión ni motivo con que objeto promueve esa prueba, tal oposición fue ratificada en la audiencia preeliminar haciendo referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arriechi el dieciséis (16) de noviembre de 2001.
A los fines de proveer este Juzgado observa: El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral (…omissis…). Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”
Ahora bien, la norma antes parcialmente transcrita establece los requisitos para la promoción en el procedimiento oral de la prueba de testigos, que serian, mencionar el nombre, apellido y domicilio de los mismos, siendo que en el presente caso la parte demandante cumplió con lo dispuesto en la norma in comento, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la parte demandada a la prueba testimonial. Así se decide.
En consecuencia se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que los testigos ciudadanos Carlos Vicente Gerentes Iriarte, Salvatore Bortone y Julián Bravo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.96.786, 2.905.000 y 2.900.840 respectivamente promovidos por la parte demandante serán evacuados conforme lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el debate oral, teniendo la carga el promovente de la prueba de presentar a los testigos para su declaración.
En virtud a que no fueron promovidas las pruebas de inspección ni de experticia no se fija lapso de evacuación de pruebas, siendo que a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral se ordena oficiar a la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Vargas para que informe a este Tribunal sobre la disponibilidad para el uso de las salas de juicio y una vez conste en autos dicha información se procederá a fijar el día y hora de la audiencia oral.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
Exp.N° 762-03