REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 13-A-Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARIA VEGA y PIERINA RODIGUEZ AMORE, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.791 y 68.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 51.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.377.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N°: 748-03.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial del demandado abogado Luìs Eduardo Pulido Canino el quince (15) de septiembre de 2003 ratificada el veintidós (22) de los corrientes, a través del cual manifiesto que su mandante se encuentra domiciliado en Caracas desde hace mas de 66 años y es propietario de dos (2) inmuebles constituidos por los apartamentos Nºs 25 y 51 situados en las plantas segunda y quinta respectivamente del edificio “Residencias Carsus”, Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que durante el tiempo que su representado ha sido propietario de dichos inmuebles nunca ha hecho de los mismos su residencia habitual y mucho menos su domicilio, toda vez, que el centro de su actividad económica, vivienda e intereses están en la ciudad de Caracas.
Asimismo sostiene que desde la tragedia que sufrió el Estado Vargas en el año 1999 ni su mandante ni su familia han frecuentado los inmuebles antes descritos.
Posteriormente señala que la actora indico como domicilio a los fines de la citación de su poderdante el apartamento Nº 25 del Edificio “Residencias Carsus”, Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que el Alguacil de este Tribunal el dieciocho (18) de marzo de 2003 informo que no pudo practicar la citación de su representado, por lo que a solicitud de la demandante se libro cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que cumplido el lapso de quince (15) días dispuesto en la norma antes citada y a los que hace referencia el cartel fijado a las puertas del inmueble antes descrito, se designó defensor judicial previa solicitud de la actora. Que en fecha nueve (9) de julio de 2003 fue citada la defensora ad-litem a los fines de que diera contestación a la demanda.
Sostiene además que el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante han sido conculcados, ya que se pretendió practicar su citación en una dirección que a pesar de ser la indicada por la actora en el libelo, su poderdante no vive allí y nunca ha tenido su domicilio en la dirección indicada, que incluso no frecuenta el inmueble desde noviembre de 1999, lo cual manifiesta, es un hecho sobradamente conocido por la administradora demandante.
Por ultimo solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que se emplace a su mandante para la contestación a la demanda a fin de que se garantice el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales en los términos previstos en los artículos 344 y 359 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que considera que la citación practicada es inexistente.
II
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia y estando el Tribunal dentro del lapso de tres (3) días de despacho que dispone el articulo 10 del Codigo de Procedimiento Civil, observa:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha definido la citación de la siguiente manera:
“…la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

En este mismo orden de ideas, en nuestro sistema procesal civil rige según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, el principio dispositivo, y apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos los procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial _principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos –hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento del Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho –carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos –carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tiene el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negociaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…” (Negrillas del Tribunal)
Importante aporte al tema de la carga de la prueba también realiza el Dr. Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se evidencia de autos que la parte demandada tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho, referidas a la inexistencia de la citación, sin embargo no aporto al proceso prueba alguna que demuestre dichas afirmaciones relativas a que al momento de trasladarse el Alguacil a los fines de la practica de su citación personal no residía en dicha dirección, es decir, apartamento No 25, piso 2, Residencias Carsus, Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Asi se establece.
Siendo que este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil al no ser posible lograr la citación personal del accionado, a solicitud de la parte actora procedió conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las exigencias de dicha norma, y vencido el lapso concedido para que el accionado compareciera a darse por citado sin que lo hubieras hecho, se le designó defensor ad-litem con quien se entendió la citación y quien dio contestación a la demanda, no sin antes notificar mediante telegrama su designación.
Todos los trámites realizados y antes descritos permiten concluir que se agotó la vía de la citación personal así como la de los carteles a que hacen referencias los artículos 218 y 223 del Código Adjetivo Civil , lo cual corrobora el apoderado accionado en el escrito consignado el quince (15) de los corrientes que riela al folio 139 al manifestar que “…luego de cumplidos los quince (15) días a los que hacia referencia el cartel fijado en la puerta del apartamento 25, este Tribunal a solicitud de la demandante, ordena el nombramiento de un defensor ad litem...”, lo que lleva concluir que la parte demandada tuvo una razonable oportunidad de enterarse de la demanda interpuesta en su contra disponiendo de garantías suficientes para su tutela en el proceso, por lo que no sufrió ningún menoscabo a sus derechos al debido proceso y a la defensa que justifique acordar la nulidad y reposición de la causa solicitada, razón por la cual este Tribunal desestima la solicitud del abogado Eduardo Pulido Canino referida a que se reponga la causa al estado de emplazar a su mandante para la contestación a la demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eduardo Pulido Canino en fecha quince (15) de septiembre de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.
En esta misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2003 siendo las nueve (2:15 p.m) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.