REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003).
Años: 193° y 144°
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.076.885.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDEZ y ANTONIO DAUTANT abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.702, 57.815 y 16.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES ARTURO´S LA GUAIRA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el No. 72, Tomo 67-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO, JAIME TORRES FERNANDEZ, BETILDE MARIA URDANETA CHACON y NANCY CORALI VARELA TIRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 9.394, 51.232, 79.771 y 79.772 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 726-03

Cursa en el presente expediente escrito consignado en fecha quince (15) de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual la abogado Betilde Urdaneta Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la accionada se da por citada en la presente causa manifestando que de las actas procesales se evidenciaba que su representada nunca había sido citada.
Asimismo alega en su escrito que, la citación personal de su mandante nunca se había materializado, por cuanto el ciudadano Jesús Rodríguez, no suscribió la boleta de citación; que la única constancia de la pretendida citación que cursaba en autos era la entrega de una copia de un cartel de citación a nombre del mencionado ciudadano en su carácter de Gerente General, el cual señala debió haber sido fijado en la sede principal de su representada y no en una de sus sucursales, que con ello solo se le dio cumplimiento parcial e ineficaz al mandato del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que considera que ha operado una subversión del debido proceso al no habersele garantizado el acceso a la citación por vía de carteles, tal y como lo señalaba el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Señala que la citación personal es, un reflejo directo y necesario del derecho a la legitima defensa y al debido proceso de los demandados,
solicitando en consideración a los hechos y el derecho expuestos y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a su representada, y se declaren nulas todas las actuaciones practicadas en el expediente después de la fecha en la que supuestamente se había realizado la citación de Preparados Alimenticios Internacionales, C.A.
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal observa: En el libelo de la demanda la actora solicitó la citación de la demandada conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha doce (12) de marzo de 2003 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo´s La Guaira y fijar en la puerta de la empresa cartel de citación y de haberle entregado una copia del mismo al ciudadano Yorman Sosa, primer asistente de la empresa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2003 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado en que se practicara la citación de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el cartel de citación no fue entregado a una de las personas que establece la norma antes referida.
En fecha quince (15) de abril de 2003, compareció el Alguacil y dejó constancia de haberse trasladado a la empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo´s La Guaira, situada en la Avenida Soublette, al lado del Edificio Las Américas, Parroquia La Guaira del Estado Vargas y haber fijado cartel de citación en la puerta de la empresa, y de haber entregado el cartel de citación al ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 11.636.919 en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada.
Al respecto se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expresa, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
“Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la pueta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
En cuanto al alegato de que el gerente de la empresa demandada no firmó la boleta de citación (sic), este Tribunal tiene a bien señalar la sentencia Nº RC047 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el trece (13) de febrero de 2003 con ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordero, expediente Nº 02357, en la cual estableció:
“…Ahora bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente: (…) Esta norma de la Ley especial del Trabajo contiene una disposiciòn sobre còmo debe practicarse la citaciòn cuando se hace en la persona del representante judicial del patrono, en el caso especifico de que a èste no se le haya conferido mandato expreso para darse por citado. En este sentido, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 la Sala de Casaciòn Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia aseverò: `(…) la Ley del Trabajo estableciò, en su artìculo 52, otra forma de citaciòn subsidiaria, sòlo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipòtesis en la cual el legislador estableciò que la citaciòn se entenderìa hecha directamente al patrono por medio de su notificaciòn mediante cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignàndola en su receptorìa de correspondiencia. Esa forma de citaciòn, establecida en el artìculo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citaciòn directa al patrono` (…) El criterio citado ha sido acogido por esta Sala de Casaciòn Social en numerosos fallos, entre ellos en sentencia dictada el fecha 24 de mayo del año 2000, en la que expresò: `…la citaciòn contenida en el artìculo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrà el lapso para darle contestaciòn a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamaciòn justa de sus derechos. En el caso subjudice, se observa que el a quo practicò una citaciòn para la contestaciòn de la demanda en una sucrusal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, y a su vez fijò el cartel de notificaciòn en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral. Se constata pues el perfeccionamiento de la notificaciòn hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citaciòn para que comparezca a contestar la pretensiòn alegada por el trabajador…”
Decisiòn èsta que acoge este Tribunal y la aplica al caso que nos ocupa conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil, evidenciandose de autos que el Alguacil de este Despacho el quince (15) de abril de 2003 se traslado a la Empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo`s La Guaira, situada en la Avenida Soublette, al lado del Edificio Las Amèricas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y fijò a las puertas de la referida Empresa cartel de citaciòn asì como entregò otro ejemplar de dicho cartel al ciudadano Jesùs Rodrìguez, titular de la cèdula de identidad Nº 11.636.919 en su caràcter de Gerente General, por lo que se dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 52 de la Ley Orgànica del Trabajo asì como al criterio jurisprudenial fijado con respecto a este tema por nuestro màximo Tribunal de Justicia. Asì se decide.
Con respecto al alegato de la demandada de que “… la ùnica constancia de pretendida citaciòn que cursa en autos, es la entrega de una copia de un cartel de citaciòn al mencionado Gerente General (este cartel ha debido ser fijado en la sede principal de mi representada y no en una de sus sucursales) y ocurre que con ello ùnicamente se le estaba dando cumplimiento parcial, pero ineficaz, al mandato del ya señalado artìculo 52 de la Ley Orgànica del Trabajo…” , este Tribunal sobre lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada observa: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaciòn Social ha asentado criterio sobre este aspecto sosteniendo lo siguiente:
“…`imaginò la accionada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue al patrono ubicado en la ciudad capital de la Repùblica, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumpliò tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposiciòn a fin de que se cumpla con la formalidad procesal en la capital. El juez de alzada al avidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artìculo 52 de la Ley Orgànica del Trabajo, no considera que surja la obligaciòn de ordenar la reposiciòn de la causa, actuaciòn procedente y que en ningùn momento puede considerarse como una violaciòn o menoscabo del derecho a la defensa o violaciòn del artìculo 208 del Còdigo de Procedimiento Civil`(…) de la lectura del artìculo citado -52 de la Ley Orgànica del Trabajo- se evidencia que èste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificaciòn del patrono, para que èste acuda al juico y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artìculo 52 de la Ley Orgànica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificaciòn, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretarìa o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere…” (Sentencia Nº RC047 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el trece (13) de febrero de 2003 con ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordero, expediente Nº 02357).
“…se constata que al interponerse la presente acciòn, se señala expresamene la direcciòn de la demandada, advirtiendo que la misma queda situada en la ciudad de San Cristòbal, Estado Tàchira, siendo esta una sucursal de la empresa. Por lo tanto, si se fijò un cartel de citaciòn en una agencia de la accionada –la que el trabajador reclamante señalò- dicha actividad judicial adquiere validez a los efectos de la contestaciòn de la demanda, aùn y cuando la casa matriz de la sociedad mercantil que se acciona pertenezca a una circunscripciòn judicial diferente. Como soporte a lo dicho, se recuerda que esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, explicò: `(…) cuando una empresa tenga varias sucursales, la citaciòn contenida en el artìculo 52 de la Ley Orgànica del Trabajo puede ser perfectamente vàlida si se practica en la sucursal donde labora el trabajador, (…) No debe considerarse que cumplir con lo preceptuado en la norma mencionada es citar al patrono y fijar el cartel de notificaciòn en la sede principal nacional de la empresa, toda vez que un representante patronal ejerce funciones jeràrquicas de direcciòn o administraciòn, que le obliga a informar al representante judicial del patrono sobre la citaciòn para la contestaciòn de una demanda, a fìn de que èste, velando por los intereses de su mandante, proceda a contestar la pretensiòn admitida por el tribunal…” (Sentencia Nº 331 dictada por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Dr, Omar Mora Dìaz, expediente Nº AA60-S-2003-000073)
Aplicando al caso bajo estudio el criterio reiterado de la Sala de Casaciòn Social del màximo Tribunal antes parcialmente transcrita, s puede constatar que la actuaciòn del Alguacil relativa a la fijaciòn del cartel de citaciòn en una sucursal de la Empresa demandada estuvo ajustada a derecho. Asì se decide.
De todo lo antes expuesto se puede concluir que el Alguacil de este Tribunal cumplió con todos los requisitos establecidos en el artìculo 52 de la Ley Orgànica del Trabajo para logar la citación del demandado, entendiendo que primero, procedió a la fijación del cartel en la puerta de la empresa y segundo le entregó la copia de mismo al Gerente General de la accionada ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cèdula de identidad Nº 11.636.919.
En tal sentido de autos se evidencia que el demandado estuvo en conocimiento del presente proceso y ello se evidencia cuando su representación judicial señala en su escrito “…la única constancia de pretendida citación que cursa en autos es la entrega de una copia de un cartel de citación al mencionado Gerente General este cartel ha debido ser fijado en la sede principal de mi representada y no en una de sus sucursales….”, lo que nos lleva a concluir que la demandada tuvo su oportunidad para presentar sus defensas en la oportunidad procesal correspondiente y así desvirtuar los alegatos de la actora. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la solicitud de la abogado Betilde Urdaneta Chacón referida a que se reponga la causa al estado de que se practique nuevamene la citación de su mandante y se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente despuès de la fecha en que se practicò la citaciòn.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC

ELENA LARA.
En esta misma fecha veintinueve (29) de septiembre 2003 y siendo la 1:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.