REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de septiembre de dos mil tres (2003).
Años: 193º y 144º
PARTE ACTORA: JOSE VENANCIO DE ABREU DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO FERREIRA CAMARA y MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 43.352 y 12.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO GONCALVES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.343 y en su condición de socio administrador de la compañía “Automercado El Mirador de los Corales S.R.L.”
MOTIVO: EXHIBICION DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el presente libelo de demanda proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda al ciudadano Joao Goncalves de Abreu personalmente y en su condición de socio administrador de la compañía Automercado El Mirador de los Corales S.R.L., a los fines de que dicho ciudadano convenga o sea condenado por este Tribunal a:
“…1.- En exhibir ante este honorable Tribunal el libro de actas de asamblea de socios de la compañía de responsabilidad limitada “Automercado Mirador de los Corales S.R.L.,”. 2.- En Exhibir ante este honorable Tribunal el acta, presuntamente inserta en el Libro de Actas de Asambleas de Socios de la compañía de responsabilidad limitada “Automercado El Mirador de los Corales S.R.L., correspondiente a la asamblea extraordinaria de socios celebrada por dicha compañía en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002); 3.- En reproducir, por vía mecánica y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el íntegro tenor del acta de la asamblea extraordinaria de socios celebrada por la compañía de responsabilidad limitada “Automercado el Mirador de los Corales S.R.L.,” en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)…”
Asimismo fundamenta su pretensión en los artículos 38, 40, 42 y 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el último de los artículo referidos se encuentra ubicado en el Código Adjetivo Civil en el Título II, Capítulo V, Sección 2º “De la exhibición de documentos”, constituyendo dicha exhibición un medio de prueba en nuestro proceso civil.
Ahora bien, la parte demandante en el libelo de la demanda en el capítulo III hace referencia a una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el tres (3) de febrero de 1988, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, dicha jurisprudencia se refiere a la solicitud de exhibición de documentos, mas aun expresamente señala:
“…la exhibición del documento al cual se refieren las actuaciones, tiene previsto un procedimiento breve y sencillo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se ha expresado, no constituye un juicio propiamente hablando, pues éste, como lo ha definido la doctrina equivale a controversia, a litigio, a conflicto intersubjetivo de intereses, lo ciertamente no es el caso de autos…” (Negrillas del Tribunal)
Aplicando al caso bajo estudio la jurisprudencia antes transcrita se puede concluir lo siguiente: El procedimiento establecido en la norma contenida en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil (prueba de exhibición) no constituye un proceso contencioso para resolver una controversia, ya que es un medio de prueba; sin embargo puede ser utilizado y así lo ha establecido la jurisprudencia ese medio de prueba mediante una solicitud no contenciosa en la cual el solicitante que quiera servirse de un documento que se halle en poder de su adversario solicite su exhibición, no constituyendo ello un proceso contencioso sino una solicitud graciosa no contenciosa, por lo que la vía escogida por la parte demandante es contraria a derecho. Así se decide.
En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE la demanda que por EXHIBICION DE DOCUMENTO incoara el ciudadano JOSE VENANCIO DE ABREU DE JESUS a través de sus apoderados judiciales Drs. ALBERTO FERREIRA CAMARA y MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA contra el ciudadano JOAO GONCALVES DE ABREU.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.

En esta misma fecha, nueve (09) de septiembre de 2.003, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp.N° 820-03