REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía 11 de Septiembre de dos mil tres (2003)

Años 193° y 144°
Vista la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo inserta a los folios 160 al 166 del presente expediente, formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada conforme a lo expuesto en el escrito de fecha 08/09/03 inserto a los folios 167 al 171, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, a los fines de pronunciarse en cuanto a la misma, y previa la revisión del escrito que la contiene, observa:
1) Constituye el primer fundamento de la Impugnación, la objeción de los Intereses de Mora determinados en la experticia impugnada por excesiva, los cuales dice la parte demandada deben calcularse de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y no de acuerdo con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que lo procedente de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/03/99, cuya copia fotostática anexa a su escrito de impugnación, es que los intereses de mora se calculen conforme a lo establecido en las citadas normas del Código Civil, que establecen como intereses moratorios el 3% anual.
En cuanto al planteamiento anterior, este Tribunal observa, que:
- Dictada dentro del lapso la Sentencia que ordenó la Experticia Complementaria del fallo impugnada, la empresa demandada no intentó dentro del lapso legal el respectivo recurso de apelación, en razón de lo cual quedó definitivamente firme.
- De acuerdo con lo establecido en el numeral Cuarto del Dispositivo del fallo en cuestión, se condenó a la empresa demandada a pagar los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada en el mismo, los cuales deben ser calculados de acuerdo con los intereses fijados por el Banco Central, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la ejecución definitiva del fallo, los cuales se determinaron conforme a lo ordenado por experticia complementaria del fallo.




- Con vista de lo antes observado, y definitivamente firme como quedó el
aludido fallo, y con él los parámetros de los diferentes conceptos condenados, entre los cuales se encuentra lo concerniente a los Intereses de Mora fundamento de la impugnación, este Tribunal considera improcedente el argumento de la impugnación antes referido, sustentado en cuanto a que los intereses moratorios debieron calcularse conforme a los Artículos 1277 y 1746 del Código de Civil, toda vez que los Intereses Moratorios condenados se calcularan como lo ordena el invocado numeral Cuarto del Dispositivo del fallo, y bajo ninguna circunstancia como aspira la demandada se haga, quien a criterio de este Juzgador, pretende con tal fundamento cambiar lo ordenado por el fallo, en contra del cual no intentó recurso alguno, aceptar lo contrario sería violar la disposición contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la sentencia definitiva o interlocutoria que se dicte no podrá se revocada ni reformada por el Tribunal que la dicte. Así se establece.
2) Constituye el segundo argumento esgrimido por la demandada para sustentar la Impugnación objeto de la presente revisión, la improcedencia de la aplicación de los Artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular los Intereses Moratorios condenados, normas que según su dicho solo tienen aplicación, la primera durante la vigencia de la relación laboral y hasta su terminación, y la segunda, que dice solo se aplica en el supuesto de retardo en el pago de los beneficios laborales derivados del régimen de transición previsto en la legislación laboral, el cual entró en vigencia en el año 1997.
En cuanto al antes referido argumento, este Tribunal observa, que ni la Sentencia dictada ni la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la misma, hacen referencia expresa que para el cálculo de los intereses de mora condenados deban aplicarse o se hayan aplicado las normas citadas por la demandada, estableciendo de manera determinante que su cálculo se hará conforme a los Índices fijados por el Banco Central, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Juzgador, no es procedente el argumento antes esgrimido, por cuanto dicho fallo quedó definitivamente como ya se estableció. Así se establece.
3) Constituye el último fundamento de la Impugnación objeto de revisión, el contenido en el denominado por la representación de la demandada como “Anatocismo”, cual es el supuesto cálculo de intereses sobre




intereses, que dice se observa en el cálculo de los Intereses de Mora determinados en la Tabla N° 2 de la Experticia Complementaria impugnada, conforme al cual dicen se fueron agregando al capital los intereses anteriores, lo cual hace palmario que a su criterio la estimación realizada por el perito sea excesiva.
En cuanto al argumento antes reseñado se observa, que con la simple revisión de la denominada Tabla N° 2 de la Experticia Complementaria del fallo impugnada, y de acuerdo con los argumentos del reclamo en cuestión, se requieren conocimientos prácticos especializados en la materia para su determinación, siendo por ello que éste Tribunal considera pertinente la revisión de la misma, exclusivamente en cuanto a la supuesta aplicación de intereses sobre intereses, con el fin de decidir en relación a ello, y fijar definitivamente la estimación de los Intereses de Mora condenados en el fallo, los cuales deben ser calculados tal como lo ordenó la sentencia, de acuerdo con los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela, causados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la ejecución del fallo. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal designa como Peritos a los ciudadanos: Antonio Colmenares y Cosme Parra, venezolanos, mayores de edad, conocedores de la materia Contable, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 2.068.262 y 5.639.583 respectivamente, a los fines de que asesoren a este Tribunal para decidir sobre lo reclamado conforme quedó establecido precedentemente. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, fase protegida por el denominado Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia consagrado en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: …”; y conforme al cual la ejecución de la sentencia solo podrá suspenderse por acuerdo expreso de ambas partes, por utilización de algún mecanismo de autocomposición procesal o por las formas expresamente establecidas en el citado artículo 532, principio cuyo fin principal es garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, que entre otras cosas debe garantizar la




ejecución efectiva de lo decidido que es el fin último del proceso, este Tribunal, por cuanto no establece la norma adjetiva un procedimiento expreso que regule la actividad derivada de la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario establecer las formas para proceder en consecuencia de ello, a tales fines se determina lo siguiente:
Ordena la notificación de los peritos designados, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo día despacho siguiente a la constancia dejada por el Alguacil de este Tribunal de haber practicado sus notificaciones cualquiera que sea su orden, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo y en el primer de los casos presten juramento de Ley; y en la misma fecha se establecerán los honorarios causados por la intervención de los auxiliares de justicia nombrados por el Tribunal a los fines indicados.
En cuanto a los honorarios de los expertos nombrados, este Tribunal aplicando analógicamente la disposición contenida en el Artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a la parte demandada Impugnante que los honorarios causados por la intervención de los auxiliares de justicia nombrados, y fijados por el Tribunal, deberán ser consignados por la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la juramentación de los peritos designados, so pena que de no ser consignados los correspondientes honorarios se entienda desistida la impugnación de la experticia formulada.
Se fija el quinto día despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para consignar los honorarios, para que el Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado y fije definitivamente la estimación de los intereses de mora que debe cancelar la empresa demandada al trabajador demandante, conforme a lo condenado en la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2.003, en el numeral Cuarto de la parte dispositiva de dicho fallo. CUMPLASE. Líbrense boletas de notificaciones con las inserciones pertinentes.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA ACC.,

En . . .



. . . esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

DRA. FRANZULY MARIN