REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Septiembre de 2003
Años 193° y 144°

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BEIRUTTI ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA ARAUJO, inserto a los folios 30 al 32, en la cual solicita la reposición del procedimiento a la fase de citación, fundamentado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada Juana Araujo no es la única representante del De Cujus o parte demandada Narciso Feijoo Pérez, y es necesario llamar a los herederos del De Cujus conocidos y desconocidos mediante edictos.
En vista de los argumentos antes expuestos, y a los fines del pronunciamiento en cuanto al pedimento solicitado este Tribunal observa, que se trata en el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Comodato que según alegó el actor fue contratado verbalmente con Narciso Feijoo Pérez, fallecido para la fecha de la demanda tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Defunción consignada por la parte actora e inserta al folio 21, la cual fue incoada en contra de la ciudadana Juana Araujo, cónyuge del contratante. Las circunstancias antes señaladas imponen la aplicación de la norma contenida en el Artículo 1725 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que se haya hecho en contemplación a solo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo. Aplicada la norma al caso que nos ocupa, tenemos que los herederos del Comodatario según la Partida de Defunción son: la cónyuge Juana Araujo de Feijoo, y su hijo José Luis Feijoo Araujo, quienes en tales condiciones se subrogan en los derechos y obligaciones de éste en relación al contrato de comodato celebrado por su causante con el demandante, dada la naturaleza verbal del mismo tal como lo alega la actora, y como tales son legitimados pasivos de la acción incoada en el presente juicio, ello independientemente de la procedencia o no que de la misma se establezca en la definitiva. Así se declara.
A los mismos fines, este Tribunal para determinar si es procedente la reposición solicitada al estado de Citar por Edictos a los herederos del Comodatario fallecido, cabe citar la disposición que regula la Citación por Edictos contenida en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación a las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias. . .”. De la norma transcrita se infiere claramente que la citación por Edictos procede solo cuando se desconoce los sucesores de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tiene un derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable, siendo preciso aplicar esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio. Lo cual no es aplicable al caso de autos, toda vez que de acuerdo con la Partida de Defunción se evidencia claramente quienes son los herederos del Comodatario fallecido, quienes están plenamente identificados en la misma, siendo en consecuencia inexistente el requisito fundamental para que opere la Citación por Edictos, cual es que los herederos sean desconocidos, y en consecuencia improcedente la misma. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien, conforme a lo previamente establecido, y por cuanto consta en actas procesales que solo se ordenó y practicó la citación de la cónyuge del Comodatario fallecido ciudadana Juana Araujo quien a los fines del proceso está a derecho, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la estabilidad del presente juicio y en aras de evitar la nulidad de cualquier acto procesal, declara la nulidad del Auto de fecha 19/09/03 inserto al folio 47 del expediente, y REPONE LA CAUSA al estado de ordenar la citación personal del otro coheredero, ciudadano JOSE LUIS FEIJOO ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 ejusdem, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado su citación, oportunidad en la cual tendrá lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Compulsese el libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA . . .

. . . SECRETARIA ACC.,

DRA. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se compulsó el libelo de demanda y se entregó al Alguacil del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. FRANZULY MARIN