REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: AMELIA TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.581.676.
PARTE DEMANDADA: LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 7.998.235.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRMA SANCHEZ COLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.362.
MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION.
EXPEDIENTE N° 820/02.
En fecha 07 de marzo de 2.002, éste Tribunal recibió de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitiéndola por auto de fecha 25 de Marzo de 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada ( folios 1 al 20).
Cursa al folio 21 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmarlo.
Consta al folio 23, auto ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2.002, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento al demandado al demandado, tal como consta al folio 26.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme quedó escrito, en su escrito libelar la parte actora, ciudadana AMELIA TOVAR, demanda por extinción de la obligación al ciudadano LUIGUI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, alegando que en fecha 11 de mayo de 1.998, constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor del acreedor LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 26, Tomo 9, Protocolo 1°, ubicado en la Urbanización Atlántida, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, el cual le pertenece de conformidad con la escritura pública protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas ( antes Departamento Vargas del Distrito Federal), de fecha 8 de julio de 1.975, bajo el N° 5, al folio 19, Protocolo 1ero., tomo 25. Alegó que el préstamo efectuado era por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 4.588.000,oo Bs.), con los intereses incluidos al uno (1) por ciento mensual con el plazo de seis (6) meses fijos y un (1) mes de prorroga, siempre que estuviere solvente en el pago de los intereses correspondientes al plazo fijo, contados a partir del 11/06/1998, hasta el 11/10/1998, con la prorroga al 11/11/1998 y los cuales fueron cancelados de la forma siguiente: Los seis (6) giros primeramente mencionados por un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( 1.368.000,oo Bs. ); alegó que en fecha 9/10/2001 le canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.000.000,oo ), en cheque de gerencia del Banco de Venezuela, N° 08430057 a favor del representante del acreedor identificado como Alessanro Manfredi, quien recibe conforme en nombre de Luigi Alejandro Manfredi Mezones, por no estar presente el acreedor al momento de la entrega del mismo, en el mismo acto el acreedor agregó al recibo, veintiséis (26) giros por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 280.000,oo Bs.), monto que desconoce como parte de la deuda principal, y por cualquier otro concepto, alegó que no obstante en fecha 6/03/2001, canceló en forma efectiva la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 300.000,oo Bs.), y donde quedo pendiente un saldo deudor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 200.000,oo Bs.). Alegó que cancelada la deuda principal con sus correspondientes intereses se vio obligada vista su insistencia en ejecutar una supuesta Hipoteca, a pagar cuatro (4) giros por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 280.000,oo Bs.) , que asciende a un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 1.120.000,oo), manifestando que situación esta que rechazó completamente en virtud de que canceló oportunamente el saldo deudor a su acreedor, antes identificado, alegó así mismo que muchas han sido las acciones para evitar dicho cobro ilegal de forma extrajudicial, por demás intolerable e irresponsable del acreedor a los fines que continué pagando giros mensuales por la cantidad antes señalada, bajo presión, alegó que una vez computados los pagos efectuados al acreedor se evidencia el pago por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 5.788,000,oo Bs. ) y que supera la deuda inicial, alegó que es por ello que solicita se declare la Extinción de la Obligación y como consecuencia se libere la Hipoteca Especial y de primer grado,, inicialmente descrita, todo de conformidad a lo contemplado en el Ordinal 1° del Artículo 1.907 del Código Civil Venezolano.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada no compareció en forma alguna.
Ninguna de las partes promovió pruebas en su oportunidad.

DE LA DECISION:

A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación del demandado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 21 al 26 del expediente, queda así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la demandante. Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca ”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de los dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa en el lapso establecido en las disposiciones antes invocadas.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión ficta cuya presunción opera en contra del demandado, en consecuencia, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:
1.- La contumancia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijado su oportunidad en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25/03/2002, el cual como se constata de las actuaciones de fechas 02/05/2002 y 20/11/2.002, inserta a los folios 21 al 26 del presente expediente, el demandado fue citado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del mismo a firmar la compulsa de citación que le presentara el Alguacil de este Tribunal.
En segundo lugar también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el juicio, este Tribunal pasa a analizar el supuesto relacionado con la procedencia de la presente acción, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN interpuesta por la ciudadana AMELIA TOVAR contra el ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, fundamentada en el incumplimiento por parte del acreedor demandado, en liberar la Hipoteca Especial y de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes identificado, en fecha 11 de mayo de 1.998.
Corre inserto a los folios 6 al 8, consignado por la demandante como anexo del libelo, copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1.998, donde quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 9 Protocolo 1°, conforme al cual la demandante AMELIA TOVAR DE NARVÁEZ recibe la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.4.588.000,oo), al interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual con el plazo de 6 meses fijos y UN (|) mes de prórroga que se le concede siempre y cuando este solvente en el pago de los intereses correspondientes al plazo fijo, obligación por la cual constituyó en el mismo documento como garantía del préstamo Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del demandado LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, sobre el inmueble de su propiedad constituido por el terreno y la casa construida sobre el mismo, con una superficie de 187,26 Mts.2, según aclaratoria registrada en fecha 9 de julio de 1.996 bajo el N° 35, Tomo 1, Protocolo 1°, ubicada en la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una línea recta de once metros con treinta y ocho centímetros (11,38 mts) con la Parcela A-2-1, y en tres líneas quebradas, la primera de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 mts), la segunda de dos metros con veinticinco centímetros (2,05 mts) en y la tercera de un metro con treinta y seis centímetros (1,36 mts) con la parcela A-2-1. SUR: en Diecisiete metros (17,00mts.) con la parcela “E” manzana N° 11 de la Urbanización Atlántida y más la faja de terrenos ya citada de trece metros (13 mts) con la parcela “E” de la citada Urbanización. ESTE: en doce metros con quince centímetros (12,15 mts) con la Avenida Cinco de la Urbanización Atlántida, y OESTE: en seis metros con ochenta y cinco centímetros ( 6,85 mts) con la parcela A-2-1, y tres líneas quebradas, la primera de un metro con veinte centímetros (1,20 mts) con la parcela A-2-1, la segunda con un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con la parcela A-2-1 y la tercera en cuarenta centímetros (0,40mts.) con la parcela “B”, manzana N°11 de la Urbanización Atlántida y en dos metros (2,00 mts.) con la Parcela “G” de dicha Urbanización, que le pertenece de conformidad con la escritura pública protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas, el día 08 de julio de 1.975, bajo el N° 5, al folio 19, del Protocolo 1°, Tomo 25.
El antes referido instrumento, constituye una copia fotostática de documento público opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno de su original, derivando a criterio de esta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, en cuanto del mismo se evidencia la constitución de la Hipoteca cuya extinción se demanda, y de la obligación cuyo cumplimiento se garantiza, con expresa indicación de las condiciones de la misma. Así se declara.
Corren insertas a los folios 9 al 13, consignadas por la parte actora como anexo de su libelo, cinco (5) letras de cambio, libradas en fecha 11/05/98 a favor del ciudadano Luigi Manfredi por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.248.000,oo), para ser pagadas por Valor Entendido, por la ciudadana Amelia Tovar de Narváez, signadas con los Números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, con vencimientos los días 11/06/98, 11/07/98, 11/08/987, 11/09/98 y 11/10/98 respectivamente, las cuales opone al demandado como parte del cumplimiento en el pago de las obligaciones cuya extinción demanda.
Los instrumentos cambiarios antes descritos constituyen unos documentos privados opuestos al demandado como emanados del mismo, en relación con los cuales este Tribunal observa, que no están firmadas por el librador, lo cual es un requisito indispensable, según el Ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio Vigente, por lo que considera ésta Sentenciadora que dichas letras de cambio no tienen valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 14 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de un recibo de cancelación emitido por el demandado Luigi Manfredi en fecha 09 de Enero de 2001, conforme al cual manifiesta recibir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) en un Cheque de Gerencia del Banco Venezuela, por concepto de abono de hipoteca de la ciudadana Amelia Tovar, quedando pendiente según el mismo recibo un saldo del Capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). Asimismo hace mención de la emisión de 26 giros de un solo tenor, a razón de Doscientos Ochenta mil Bolívares (Bs.280.000,oo), para ser cancelados en forma mensual a partir del 25 de Febrero del año 2001 sin recargo de intereses.
Asimismo cursa al folio 15 del presente expediente, consignado por la demandante como anexo del libelo, original del recibo emitido en fecha 06 de Marzo de 2001 por el ciudadano demandado Luigi Manfredi, quien de acuerdo con su contenido manifiesta recibir de la actora Amelia Tovar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) como abono de pago de capital, restando DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) del capital.
Los instrumentos antes relacionados constituyen unos documentos privados que fueron opuestos a la parte demandada como emanados del mismo, quien no los impugnó, ni desconoció, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, derivando a criterio de esta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, en cuanto se desprende de los mismos los montos abonados a la deuda para sus respectivas fechas, el saldo del capital adeudado, y lo relativo a la emisión de 26 letras de cambio a partir del mes de Febrero de 2001, cuya emisión fue aceptada por la demandante, en cada caso. Así se declara.
Cursan a los folios 16 al 19 del presente expediente, consignadas por la parte actora como anexo de su libelo, cuatro (4) Letras de Cambio emitidas en fecha 10/01/01, a favor del demandado Luigi Manfredi, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) cada una, signadas con los números 2/26, 3/26, 4/26 y 6/26, asumidas por la actora Amelia Tovar por Valor Entendido.
Instrumentos cambiarios emitidos en forma consecutiva, los cuales fueron opuestos al demandado como emanados del mismo, en relación con los cuales el Tribunal observa, que aparecen suscritos por el demandado como Librador, a quien le correspondía impugnarlos y desconocerlos de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no llevó a cabo, y en virtud de lo cual se tienen por reconocidos los referidos instrumentos . Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos cambiarios antes relacionados, a criterio de este Juzgador, se evidencia con ellos dada su emisión consecutiva, que la demandante ha cancelado seis (6) de los veinteseis (26) giros emitidos conforme al recibo inserto al folio 14, que evidencia el pago adicional de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1680.000,oo), que es la suma de los montos de las letras de cambio en referencia. Así se declara.
En este orden de ideas, y con vista del análisis probatorio previamente verificado, ésta Sentenciadora concluye en que evidenciada en las actas procesales la constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado cuya extinción se demanda, así como también la obligación garantizada con la misma, se infiere que para la extinción de la Hipoteca constituida es indispensable que la parte actora hubiere cumplido con la obligación garantizada con la misma, cual es cancelarle a la parte demandada en un plazo de seis (6) meses fijos, vencidos de acuerdo con la fecha de registro del documento el día 11 de Noviembre de 1998, y un (1) mes de prorroga supeditado al cumplimiento dentro del plazo, la cantidad adeudada, más los respectivos intereses generados a consecuencia de su retardo en el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, tomando en cuenta los recibos insertos a los folios 14 y 15, se evidencia que para la fecha de pago del monto a que se refiere el mismo, vale decir el 09/01/01, la parte actora ciudadana AMELIA TOVAR había cancelado solo la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHOMIL BOLIVARES (Bs.1.088.000,oo), lo que sumado al monto de TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo), cancelados el 09/01/01, más los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) cancelados en fecha 06/03/01, hacen un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.4.388.000,oo) cancelados por concepto del capital, restando para la misma un saldo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de capital, más los intereses generados desde la fecha de vencimiento el 11/11/98 señalada en el documento de constitución, hasta la fecha de pago del recibo inserto al folio 14 el día 09/01/01, lo que hacen un total de 26 meses de intereses, que coinciden con los 26 giros emitidos a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) para ser cancelados mensualmente a partir de 25/02/01 sin recargo de intereses, cuya emisión vinculada a la obligación objeto del presente pronunciamiento fue traída al proceso por la propia demandante. Así se declara.
En consecuencia, con vista de los análisis previamente verificados, y no obstante la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, a criterio de este Sentenciador, la extinción de la Hipoteca demandada, constituida para garantizar la obligación descrita en el documento que la contiene, depende ineludiblemente del cumplimiento de la misma y de sus consecuencias por el retardo, cosa que no se evidencia en su totalidad de las actas procesales tal como quedó establecido, siendo en virtud de ello, que la Extinción de la Hipoteca demandada constituida para garantizar la obligación en referencia, no es procedente. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN interpuso la ciudadana AMELIA TOVAR, contra el ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2.003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. FRANZULY MARIN A.

En esta misma fecha., se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m. LA SECRETARIA,


SRP/LVPF.