REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


EXPEDIENTE N° WP11–S–2004-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.246.072.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE GIL SAUQUILLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 97.076.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILTON PLANCHART Y GERARDO PONCE, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nos. 40.385 y 72.782, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ, contra el presunto despido injustificado del que fuera objeto por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la actora presentó por ante este Tribunal Escrito de Solicitud de Calificación de Despido, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
Alega la actora, que en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fue despedida del cargo de COORDINADOR DE CIENCIAS BÁSICAS, que venía desempeñando desde Agosto de 2001, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, la actora solicita que sea calificado el despido del que fue objeto, como injustificado, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para ese momento, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Una vez imiciada la Audiencia Preliminar, fijada para el día trece (13) de abril del año en curso, la parte demandante solicitó mediante escrito de tres (03) folios útiles, la declinatoria de competencia de la presente acción, en virtud de que la relación laboral que mantuvo la actora con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue de “docente universitario especial”, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 literal “C” de la Ley de Universidades, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicitan la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ante dicha solicitud, la parte actora estuvo de acuerdo.

MOTIVACIÓN

En materia de declinatoria, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el accionado, para lo cual debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades realizadas, y el órgano para lo cual se prestaba el servicio.
En el presente caso, la solicitud interpuesta por la accionante, se debe a que fue despedida del cargo de Coordinador de Ciencias Básicas, que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual haya prestado servicio, será materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto, no se aplica la legislación laboral ordinaria para el caso del personal docente de las universidades, pues su relación laboral entre este tipo de personal y la Universidad está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La competencia por la materia en cuanto al derecho laboral ordinario, es decir, la aplicación del Derecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Laborales y no a la jurisdicción contencioso administrativo, en virtud de los principios constitucionales del Juez natural y de la especialidad de la materia, al establecerse en reiteradas decisiones que en lo que respecta a la relación laboral existente entre los docentes universitarios y las universidades, quien deberá conocer es la jurisdicción contencioso administrativa, y de acuerdo a nuestros Tribunales dicha relación no se corresponde con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, sino un régimen especial y específico que si bien puede diferir del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, no obstante, no escapa de ser una relación de empleo público o funcionarial dado el servicio que presta el docente a la Universidad y a la comunidad.
En tal sentido, estima este juzgado que los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico, siendo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De la acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que, al tratarse el caso de autos de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por una docente contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto que estamos ante una autoridad que no corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho JACQUELINE GIL SAUQUILLO.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal.
Maiquetía, quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°
LA JUEZ


DRA. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILKARY DA SILVA

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m se publicó y se registró la presente decisión

LA SECRETARIA

ABG. MILKARY DA SILVA



Exp. No.WP11-S-2004-000004
IS/Jesus