REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de abril del 2004
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO: WH11-L-2003-000011.

I
LAS PARTES.


DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO PAREDES VASQUEZ.
Apoderado Judicial: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207.
DEMANDADO: Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas”
Apoderadas Judiciales: LEIDA CEREZO VILERA, LIZET RODRIGUEZ CEREZO y MARILUZ RODRIGUEZ GUERRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.860, 60.131 y 88.009, en su orden.
TERCERO: MARIANO ALVARO PAULO.
Apoderado Judicial: RAUL G. MONTEFUSCO P; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.910.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto-Maiquetía-Caracas”, por cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en cuatro (4) oportunidades diferentes y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 22 de marzo de 2004.
En fecha dos (2) de marzo de 2004, la apoderada de la Asociación Civil demandada, solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se Notifique al ciudadano, MARIANO ALVARO PAULO, a objeto de que comparezca en calidad de Tercero, “…por ser común a las partes la presente controversia…”. Y en tal sentido, el señalado Tribunal, por auto expreso de fecha tres (3) de marzo de 2004, acordó la solicitud formulada y ordenó que se notificara al mencionado ciudadano para que compareciera a la continuación de la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente al 26 de febrero de 2004. Y en la prolongación de la audiencia celebrada el día 22 de marzo de 2004, a la cual comparecieron las partes y el tercero, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. Posteriormente, dieron contestación a la demanda en su oportunidad, tanto la parte demandada como el Tercero, quien en su Escrito solicitó: “…la nulidad del acto en el cual fuimos admitidos como terceros, dado que no era el momento para el mismo…”.-
III
MOTIVACION
Vista la Solicitud de Nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano, MARIANO ALVARO PAULO, quien fuese Notificado a los fines de su comparecencia como Tercero en el presente Juicio, este Tribunal, a los fines de proveer sobre dicho pedimento y de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
El apoderado del Tercero, al momento de formular su solicitud de nulidad en el Escrito de Contestación a la Demanda, señala:
“(omissis) …nuestro mandante, debió ser notificado antes de la realización de la audiencia Preliminar según lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 73 eiusdem, y es en este momento que se crea un estado de indefensión a nuestro representado, en virtud de que no pudo promover ningún tipo de prueba y no como ocurrió en la prolongación de la audiencia preliminar del día 22 de Mazo del 2004, tal como consta en autos a solicitud del demandado, por lo tanto solicitamos la nulidad del acto en el cual fuimos admitidos como terceros, dado que no era el momento para el mismo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes señalado, este Tribunal observa al realizar un estudio de las actas procesales, que ciertamente, en fecha dos (2) de marzo de 2004, mediante diligencia cursante al folio cuarenta y tres (43), la apoderada de la parte demandada solicitó:
“omissis…En conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal fijada en dicha norma, solicito al Tribunal se sirva notificar al ciudadano MARIANO ALVARO PAULO, …miembro integrante de la Asociación Civil antes identificada, propietario de la unidad de transporte distinguida con el N°. 41, a objeto de que comparezca en calidad de tercero por ser común a las partes la presente controversia…”.
En tal sentido, observa Tribunal que dicha solicitud es improcedente al tenor de lo dispuesto en la norma citada (artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) por la referida apoderada, toda vez que dicha norma contiene un mandato expreso al señalar: “ El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero …respecto al cual considera que la controversia es común …y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, tal como puede inferirse del texto de dicha norma, la única oportunidad en la cual el demandado puede solicitar la notificación de un tercero, es dentro del lapso que ha de transcurrir desde el día de su notificación, hasta el día inmediato anterior al fijado por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 del texto adjetivo; por lo cual, observa igualmente el tribunal, que de las actas procesales se evidencia que para el momento en que la señalada apoderada del demandado formula su solicitud, ya se había celebrado la audiencia preliminar (primigenia) e incluso se habían efectuado dos (2) prolongaciones de dicha audiencia; por tanto, le es forzoso concluir a quien a aquí decide, que la solicitud formulada por la abogada apoderada de la parte demandada, es improcedente por extemporánea, al tenor de lo dispuesto en la norma invocada, vale decir, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad formulada, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, por cuanto, tal como lo ordena la norma -artículo 54 del texto adjetivo- “…El notificado… deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Negrillas del Tribunal) por tanto, es necesario considerar que si el Tercero como parte superviniente tiene el deber de comparecer con los mismos deberes, derechos y sobre todo, con las mismas cargas procesales del demandado; entonces, tiene el derecho de promover todos los medios de pruebas que considere pertinentes a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, y su única oportunidad para el ejercicio de tal derecho, no es otra que la prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en este orden de ideas, es ineludible establecer, que al ser notificado el referido Tercero con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (única oportunidad para las partes de promover pruebas, al tenor de lo previsto en el artículo 73 ya citado) es obvio que no pudo ejercer su derecho a promover las pruebas que a bien tuviese considerar para su defensa; violándosele así, su Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es forzoso concluir para quien aquí decide, que al admitirse la solicitud de Notificación del ciudadano MARIANO ALVARO PAULO, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar verificada el día cuatro (4) de febrero de 2004; se le dejó en estado de indefensión y en consecuencia se le violó su Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; en este sentido considera este Tribunal que “El derecho a la defensa es un privilegio que corresponde a todas las partes que intervengan en el proceso, por lo que su campo de vigencia abarca no sólo el juicio principal, la relación procesal de fondo, sino a todas las incidencias que puedan surgir en el juicio, cuya sustancia y decisión exigen la aplicación de los principios de igualdad y equilibrio, entre otros, que aseguren el derecho a la defensa”. Igualmente, hay que señalar que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y siendo ello así, es oportuno expresar los siguientes lineamientos Jurisprudenciales, a saber:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
Asimismo, ha explanado la Sala de Casación Social en diversas sentencias, lo dispuesto en la sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
En consideración a lo antes señalado, concluye este Tribunal, que la Notificación del Tercero solicitada por la apoderada de la parte demandada y que fue acordada, tramitada y practicada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es NULA y sin efecto legal alguno. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, este Tribunal como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, considera necesario puntualizar sobre la Reposición de la Causa y a tal efecto expresa:
La Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Y es por ello que se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas del Tribunal).



DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO, el Auto de fecha tres (3) de marzo de 2004, en el cual se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación al ciudadano MAURO ALVARO PAULO –plenamente identificado en autos- como Tercero en el presente juicio; e improcedente la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo de 2004. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se celebre la Audiencia de prolongación, acordada en la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004; al décimo día hábil siguiente a la fecha en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la fije por auto expreso. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaran nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día tres (3) de marzo de 2004, inclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún días (21) del mes de abril de 2004.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA MUDARRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
LA SECRETARIA

Abg. MARIA MUDARRA.


FJHQ/MM/mm.-