REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

CAUSA N° WP01-R-2004-000002 ACUSADA: IRINA SCEGOLEVA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aureliano Berroteran Brea, en su carácter de Defensor de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, de nacionalidad Lituana, nacida en Vilnius, República de Lituana, en fecha 19NOV1980, de 21 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Vilnius, Urbanización Zirmunu, N° 115-84, República Lituania, portadora del pasaporte de la República de Lituania N° LB582487, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 20NOV2003 y motivada en fecha 25NOV2003, en la que se CONDENO a la acusada IRINA SCEGOLEVA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…SE VIOLO EL NUMERAL 2DO DEL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO…POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…NO SE EXPRESA CON LOGICIDAD LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA DECISION POR LO QUE NO SE PUEDE SABER LA RAZON DE LO DECIDIDO SE IGNORA QUE SUCEDUI (sic) Y COMO FUE EL EVENTO A LOS FINES DE ESTABLECER LO PERTINENTE…LA MAYORIA DE LOS ELEMENTOS QUE SEÑALA LA SENTENCIA PARA DEMOSTRAR SU AUTORIA COMISIVA EN EL DELITO, SOLO SE FUNDAMENTA EN UN UNICO PRESUNTO TESTIGO QUE SE REFIERE A LA CIUDADANA GRECIA CECILIA SANCHEZ GONZALEZ QUIEN FUNGIO COMO TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO…ESTA DECLARACIÓN DEL PRENOMBRADO FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN EL PROCEDIMIENTO EN…LA EXPOSICIÓN MANIFIESTA QUE LAS LLEVARON A LA OFICINA Y QUE ALLI LA FUNCIONARIA INGRID GARCIA LE HACE EL CHEQUEO…ENTRA CON OTRA CIUDADANA Y CUANDO LES INCAUTA UN ENVOLTORIO A CADA UNA EN CADA PIERNA, ESA DECLARACIÓN NO SE ANALIZÓ EXHAUSTIVAMENTE…LO REFERENTE A QUE EL MENCIONA QUE LAS LLEVARON CON UNOS TESTIGOS LO CUAL NO ES CIERTO…EL TRIBUNAL TOMA COMO MEDIO DE PRUEBA LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA APREHENSORA…QUE EL TRIBUNAL…NO ANALIZO…DE UNA MANERA LOGICA ESA DECLARACIÓN NI COTEJO CON LA DEL ANTERIOR FUNCIONARIO…TANTO UNO COMO OTRO SE REFIERE A LA EXISTENCIA DE DOS TESTIGOS FEMENINOS…NO HAY EN…LAS PRUEBAS PROMOVIDAD (sic) DOS TESTIGOS SINO UNA SOLA…LO QUE PERMITE DECIR QUE NO HAY UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL COMO LO EXPRESA LA SENTENCIA…NO SE DEMUESTRA LA PARTICIPACIÓN CONCRETA DE MI DEFENDIDA…LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GRECIA CECILIA SANCHEZ GONZALEZ…LA CUAL CONSIDERO EL TRIBUNAL DE JUICIO COMO PRUEBA SUFICIENTE PARA CONSIDERAR VIABLE Y ASI MOTIVADA LA SENTENCIA…NO FUE ANALIZADA EN LOGISIDAD PORQUE SE ODMITIO (sic) FLAGRANTEMENTE EN LO NO IDONEO DE DICHO TESTIGO UNICA…FUE CONTRADICTORIA…MANIFESTÓ CLARAMENTE QUE “YO PASABA POR ALLI, Y LUEGO A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO QUE “ELLA SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL CICPC, CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS CON LAS DOS SEÑORAS”…TAL DECLARACION NO FUE ANALIZADA PARA HACER UNA DETERMINACION LOGICA QUE LA MISMA HUBIESE CONCLUIDO INEXSORABLEMENTE (sic)EN DESESTIMAR DICHA TESTIGO UNICA…ELLA MANIFIESTA QUE FUE A VISITAR UNA AMIGA EN LA SEDE DE LA CICPC, POR ELLO CONSIDERO QUE ES UN TESTIGO NO CONFIABLE Y QUE HACE SURGIR DUDA RAZONABLE…SOLICITO…LA ANULACION DE LA SENTENCIA Y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO…”

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación: “…VIOLACION DEL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 Y 22 IDEM…SE DECIDIÓ REALIZANDO UNA VALORACIÓN SESGADA DE LA PRUEBA IGUALMENTE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…EL ARTÍCULO 22 COPP CONSAGRA LA METODOLOGIA DE LA SANA CRITICA LA LOGICA Y LA MAXIMA EXPERIENCIA…LA TESTIGO GENUINA DEL CASO UNICA PRESUNTA ES CONTRADICTORIA Y NO FUE SOMETIDA A LA SANA CRITICA Y A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA…EL TESTIMONIO DE LA UNICA TESTIGO ES CONTRADICTORIA Y HACE SURGIR LA DUDA RAZONABLE…RESULTA INFRINGIDA ILEGALMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el escrito de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que la Defensa y el representante del Ministerio Público, fueron las únicas partes que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 18MAR2004.

En fecha 20NOV2003, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el caso seguido a la acusada IRINA SCEGOLEVA, en la que una vez efectuada la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la Juez impuso a la referida acusada del procedimiento por admisión de los hechos y la notificó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la prenombrada imputada, quien a viva voz manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos (fs. 111 al 116 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 25NOV2003, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 120 al 124 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada IRINA SCEGOLEVA, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de una nueva audiencia oral y pública, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación y en la errónea aplicación de una norma jurídica, contemplados estos motivos en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa de la acusada alegó en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida es ilógica ya que no se expresan los fundamentos en que se sustenta la decisión. En relación al presente alegato, esta Alzada observa que en la motivación de la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 10DIC2003, se refieren todos y cada unos de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público celebrado en el caso de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, los cuales a su vez fueron debidamente analizados y concatenados para llegar a la sentencia condenatoria, tal y como se evidencia del texto de la misma que corre inserta a los folios 125 al 141 de la segunda pieza de la causa, donde se lee entre otras cosas: “…quedó fehacientemente demostrado que el Apia 25 de Abril de 2002, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas…se encontraban de servicio por las adyacencias de los mostradores del sector de pre chequeo de la línea Iberia del Aeropuerto Internacional…observaron a dos personas de sexo femenino…quienes caminaban de una forma…irregular, notándosele a cada una en ambas…extremidades inferiores a nivel de los muslos un relieve sobresaliente en sus pantalones de los denominados monos, por lo cual…le solicitaron la documentación, resultando ser una de ellas IRINA SCEGOLEVA…decidieron trasladarlas conjuntamente con los testigos a la sede de su Despacho…procediendo a efectuar la revisión corporal…en presencia de la funcionaria Ingrid García y la testigo Grecia Sánchez, ubicándole a la referida imputada en cada una de sus extremidades inferiores debajo de un short…adheridos a ambas piernas a nivel de los muslos, dos envoltorios tipo fajas…rellenos de una sustancia de color blanco…sustancia esta que al serle practicada la respectiva experticia química…resultó ser…CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso…(5.040,0gr.)…Lo anteriormente narrado se corrobora con…Declaración del Funcionario LEONARDO JOSE GIL CRESPO, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita…el día 25 de abril de 2003…relatando...El 25 de abril de 2002…en la zona de pre chequeo de Iberia, avistamos a dos ciudadanas en actitud sospechosa…las llevamos en compañía de unos testigos hacia la oficina…la funcionaria Ingrid García le hace el chequeo de rigor…les encuentra un envoltorio a cada una en cada pierna…Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración de la otra funcionaria aprehensora…INGRID GARCIA…quien entre otras cosas ratificó el acta policial…y manifestó…Se practicó la detención de dos ciudadanas lituanas, llevaban unos monos impermeables y se le veían unas protuberancias no acorde…le hicimos el chequeo corporal en presencia de las testigos, en la revisión nos percatamos que cada una llevaba dos fajas con unos envoltorios contentivos de cocaína…Apoya estos testimonios contestes, la deposición de la ciudadana GRECIA CECILIA SANCHEZ GONZALEZ…manifestó claramente…los del Cicpc me tomaron de testigo, estaban las dos personas, se les notaban objetos extraños en sus piernas, tenía un mono impermeable, procedieron a hacerle el chequeo, se le bajó el mono, después se le vio que tenía un cotton licra…cada una tenía un envoltorio, uno en cada pierna…”

Los testimonios antes referidos fueron adminiculados en la sentencia recurrida, con el testimonio de la experta química que practicó la experticia de rigor, donde se concluyó que la sustancia incautada era Clorhidrato de Cocaína; así como, con la experticia química practicada, el boleto aéreo, el impuesto de salida, Boardin pass y la experticia practicada a los pasaportes, elementos estos que fueron legalmente incorporados al debate a través de su lectura y, con los cuales la sentenciadora de Primera Instancia llegó a la convicción de la comisión del hecho ilícito, así como la responsabilidad y culpabilidad de la acusada IRINA SCEGOLEVA en el hecho imputado por la Representación Fiscal.

Se puede advertir que el análisis, comparación y adminiculación de los elementos de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública se realizó de manera lógica, estableciendo los fundamentos que le sirvieron de base a la juzgadora de Primera Instancia para dictar una sentencia condenatoria. Al leer detenidamente la sentencia recurrida, se puede determinar con claridad que el hecho que quedó demostrado en audiencia, con los elementos probatorios anteriormente mencionados, es que el día 25ABR2002, en horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fueron detenidas dos ciudadanas por presentar en sus piernas un relieve no acorde, por lo que se solicitó la colaboración de dos testigos, una de las cuales era la ciudadana Gracia Sánchez, quien presenció la revisión corporal de las referidas ciudadanas, a las cuales les fue incautada en cada una en sus piernas un envoltorio, contentivos de un polvo color blanco que resultó ser según la experticia química practicada a la sustancia Clorhidrato de Cocaína con un peso de 5.040 gramos, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato de la defensa, ya que en la sentencia recurrida se expresa con claridad y logicidad los fundamentos sobre los cuales la decisora basó su pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación que la declaración de LEONARDO GIL no fue analizada por la Juez sentenciadora de manera exhaustiva, ya que el funcionario manifestó que llevaron a las detenidas con unos testigos, lo cual no es cierto, por cuanto era una sola testigo. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que en el acta policial que cursa a los folios 2 al 6 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada en el juicio por el referido funcionario, se lee: “…nos trasladamos a la sede de esta división, con el interprete mencionado y los ciudadanos Carlos Antonio Lecumberre Rivero…y la ciudadana Grecia Cecilia Sánchez González…quienes fueron elegidos aleatoriamente como testigos de la revisión corporal y de equipaje a realizar a dichas ciudadanas…” Como se observa al inicio del procedimiento, los funcionarios aprehensores se trasladaron a su comando con las dos detenidas, el interprete y dos testigos, razón por la cual el funcionario declarante hace alusión a los dos testigos. Si bien es cierto, la Juez de Instancia no hace referencia a lo aludido por la defensa, no es menos cierto que este hecho, el manifestar que se trasladaron con dos testigos y sólo era uno, en nada modifica el dispositivo del fallo recurrido, ya que al adminicular la declaración del prenombrado funcionario, con la declaración de la funcionaria requisidora y la testigo presencial que se presentaron en el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, se determinó que efectivamente la ciudadana IRINA SCEGOLEVA fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar un vuelo, en virtud de la forma extraña en que caminaba, por lo que fue trasladada al Comando donde en presencia de la funcionaria Ingrid García y la testigo Grecia Sánchez se le practicó la revisión corporal, incautándole en cada una de sus piernas un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, que resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, por lo que resulta irrelevante la circunstancia alegada por la defensa, siendo desechado el referido alegato. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la defensa en su escrito de apelación alegó que la sentenciadora de Primera Instancia tomó como medio de prueba la declaración de la funcionaria aprehensora, además de ello manifiesta la defensa que esta funcionaria refiere en su declaración que existían dos testigos femeninas, que sólo se promovió una testigo, lo que permite decir, según el recurrente, que no hay un elemento de convicción procesal como lo expresa la sentencia recurrida, que demuestre la participación concreta de su defendida.

En relación al alegato anteriormente transcrito, se advierte que si bien es cierto que la funcionaria aprehensora en su declaración rendida en el debate oral y público, menciona la existencia de dos testigos femeninas, no es menos cierto que este hecho, en sí mismo, pueda desvirtuar lo referido por los funcionarios aprehensores y por la testigo que se presentaron en el debate, ya que éstos fueron contestes al manifestar que a la ciudadana IRINA SCEGOLEVA le fue incautado adherido a cada una de sus piernas un envoltorio contentivo de un polvo color blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas durante el debate oral y público por algún elemento probatorio, por lo que la sentenciadora de Primera Instancia llegó a la convicción de la culpabilidad de la prenombrada acusada en el delito imputado por la Representación Fiscal, como lo fue, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al hecho de que la recurrida tomó como elemento de prueba la testimonial de la funcionaria aprehensora, observa esta Alzada que dicha testimonial fue una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la Juez de Instancia debía acoger o desechar la referida prueba, en este caso, la acogió y adminiculó con el resto de los elemento de pruebas presentados en audiencia con lo cual llegó a una convicción que explanó certeramente en la motivación de su sentencia.

Ahora bien, en cuanto a que el Ministerio Público sólo promovió como testigo a la ciudadana Grecia Sánchez y ese hecho permite, según la defensa, decir que no hay elemento de convicción procesal, este Órgano Colegiado difiere de la opinión del recurrente, ya que en el debate oral y público fueron evacuadas varias pruebas las cuales fueron analizadas y concatenadas parra llegar a la convicción que se encontraba demostrado el hecho punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como la culpabilidad y responsabilidad de la acusada IRINA SCEGOLEVA en el ilícito en cuestión, por lo que no se puede hablar de un único elemento de convicción, sino de la existencia de diversos elementos de pruebas a través de los cuales se pudo determinar fehacientemente la comisión de un delito y la responsabilidad penal de su autor, desechándose así el alegato argüido por la defensa de la acusada Irina Scegoleva. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación, que en cuanto a la declaración de la ciudadana Grecia Sánchez, único testigo presencial del hecho, ésta se contradice en su deposición ya que manifestó que ella pasaba por allí y, posteriormente a preguntas contestó que ella se encontraba en la sede del CICPC, cuando llegaron los funcionarios con las dos señoras, razón por la cual debió ser desestimada y además de ello, porque dicha testigo manifestó ser amiga de algún funcionario del referido cuerpo policial, por lo que dicha testigo no es confiable y hace surgir una duda razonable.

En relación a lo anteriormente transcrito, esta Alzada advierte que la circunstancia alegada por la defensa como contradictoria, no desvirtúa el hecho verdadero de que la ciudadana Grecia Sánchez estuvo presente durante la revisión corporal realizada a la acusada Irina Scegolova, a quien se le incautó adherido a sus piernas un total de dos envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína, hecho este que fue corroborado en la audiencia oral y pública con la declaración de los funcionarios Ingrid García y Leonardo Gil, así como con el resto de las pruebas evacuadas en dicha audiencia, siendo este el hecho debatido en audiencia y por el cual fue condenada la referida acusada, por lo que en modo alguno la sentenciadora de Primera Instancia y este Órgano Superior puede desestimar el testimonio de la ciudadana Grecia Sánchez.

En lo que respecta a la supuesta amistad con algún funcionario del Cuerpo Policial aprehensor, considera esta Superioridad que dicha circunstancia no conlleva, como así lo establece la defensa, a una duda razonable, ya que la declaración de dicha testigo fue corroborada por los funcionarios aprehensores, siendo todos contestes al manifestar que el día 25ABR2002, fueron aprehendidas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía dos ciudadanas cuando pretendían abordar un vuelo, ello por percatarse que ambas presentaban en las piernas unas protuberancias no acordes, por lo que fueron trasladadas hasta el Despacho del cuerpo policial, en el cual en presencia de una funcionaria femenina y la referida testigo, se les practicó una revisión corporal, incautándoles a cada una, en cada pierna un envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que resultó ser según experticia química practicada Clorhidrato de Cocaína con un peso de 5.040 Kg., razón por la cual no existe duda alguna sobre la perpetración del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de la acusada Irina Scegoleva en dicho ilícito, desechándose así lo alegado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como última denuncia, manifiesta la defensa la errónea aplicación de los artículos 8 y 22 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la recurrida realizó una valoración sesgada de la prueba, “…AUN CUANDO SE OBSERVA LA FORMA EN QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA VALORA LA PRUEBA SE APRECIA QUE OBVIAMENTE QUE LA TESTIGO GENUINA DEL CASO UNICA PRESUNTA ES CONTRADICTORIA Y NO FUE SOMETIDA A LA SANA CRITICA Y A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA…RESULTA INFRINGIDA ILEGALMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”

En cuanto a este último alegato, esta Superioridad advierte que la Juzgadora de Primera Instancia valoró las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, y ello lo hizo a través del análisis, comparación y concatenación de cada una de los elementos de pruebas, lo que la llevó a la convicción, como se ha dicho en párrafos anteriores, de la comisión del hecho punible y la culpabilidad de su autor.

En torno a la contradicción y duda razonable que manifiesta la defensa, existe en la declaración de la testigo Grecia Sánchez, este Órgano Colegiado en párrafos anteriores efectuó sus consideraciones al respecto, las cuales se dan por reproducidas, siendo que al no existir, la duda razonable que manifiesta la defensa, no existe en consecuencia violación del principio de presunción de inocencia, más aún cuando quedó demostrado en el debate oral y público la participación de la acusada de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, desechándose así el último motivo denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 25NOV2003 y publicada en fecha 10DIC2003, en la que CONDENO a la acusada IRINA SCEGOLEVA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la referida acusada.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ



Causa N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

CAUSA N° WP01-R-2004-000002 ACUSADA: IRINA SCEGOLEVA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aureliano Berroteran Brea, en su carácter de Defensor de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, de nacionalidad Lituana, nacida en Vilnius, República de Lituana, en fecha 19NOV1980, de 21 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en Vilnius, Urbanización Zirmunu, N° 115-84, República Lituania, portadora del pasaporte de la República de Lituania N° LB582487, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 20NOV2003 y motivada en fecha 25NOV2003, en la que se CONDENO a la acusada IRINA SCEGOLEVA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…SE VIOLO EL NUMERAL 2DO DEL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO…POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…NO SE EXPRESA CON LOGICIDAD LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA DECISION POR LO QUE NO SE PUEDE SABER LA RAZON DE LO DECIDIDO SE IGNORA QUE SUCEDUI (sic) Y COMO FUE EL EVENTO A LOS FINES DE ESTABLECER LO PERTINENTE…LA MAYORIA DE LOS ELEMENTOS QUE SEÑALA LA SENTENCIA PARA DEMOSTRAR SU AUTORIA COMISIVA EN EL DELITO, SOLO SE FUNDAMENTA EN UN UNICO PRESUNTO TESTIGO QUE SE REFIERE A LA CIUDADANA GRECIA CECILIA SANCHEZ GONZALEZ QUIEN FUNGIO COMO TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO…ESTA DECLARACIÓN DEL PRENOMBRADO FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN EL PROCEDIMIENTO EN…LA EXPOSICIÓN MANIFIESTA QUE LAS LLEVARON A LA OFICINA Y QUE ALLI LA FUNCIONARIA INGRID GARCIA LE HACE EL CHEQUEO…ENTRA CON OTRA CIUDADANA Y CUANDO LES INCAUTA UN ENVOLTORIO A CADA UNA EN CADA PIERNA, ESA DECLARACIÓN NO SE ANALIZÓ EXHAUSTIVAMENTE…LO REFERENTE A QUE EL MENCIONA QUE LAS LLEVARON CON UNOS TESTIGOS LO CUAL NO ES CIERTO…EL TRIBUNAL TOMA COMO MEDIO DE PRUEBA LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA APREHENSORA…QUE EL TRIBUNAL…NO ANALIZO…DE UNA MANERA LOGICA ESA DECLARACIÓN NI COTEJO CON LA DEL ANTERIOR FUNCIONARIO…TANTO UNO COMO OTRO SE REFIERE A LA EXISTENCIA DE DOS TESTIGOS FEMENINOS…NO HAY EN…LAS PRUEBAS PROMOVIDAD (sic) DOS TESTIGOS SINO UNA SOLA…LO QUE PERMITE DECIR QUE NO HAY UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL COMO LO EXPRESA LA SENTENCIA…NO SE DEMUESTRA LA PARTICIPACIÓN CONCRETA DE MI DEFENDIDA…LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GRECIA CECILIA SANCHEZ GONZALEZ…LA CUAL CONSIDERO EL TRIBUNAL DE JUICIO COMO PRUEBA SUFICIENTE PARA CONSIDERAR VIABLE Y ASI MOTIVADA LA SENTENCIA…NO FUE ANALIZADA EN LOGISIDAD PORQUE SE ODMITIO (sic) FLAGRANTEMENTE EN LO NO IDONEO DE DICHO TESTIGO UNICA…FUE CONTRADICTORIA…MANIFESTÓ CLARAMENTE QUE “YO PASABA POR ALLI, Y LUEGO A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO QUE “ELLA SE ENCONTRABA EN LA SEDE DEL CICPC, CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS CON LAS DOS SEÑORAS”…TAL DECLARACION NO FUE ANALIZADA PARA HACER UNA DETERMINACION LOGICA QUE LA MISMA HUBIESE CONCLUIDO INEXSORABLEMENTE (sic)EN DESESTIMAR DICHA TESTIGO UNICA…ELLA MANIFIESTA QUE FUE A VISITAR UNA AMIGA EN LA SEDE DE LA CICPC, POR ELLO CONSIDERO QUE ES UN TESTIGO NO CONFIABLE Y QUE HACE SURGIR DUDA RAZONABLE…SOLICITO…LA ANULACION DE LA SENTENCIA Y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO…”

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación: “…VIOLACION DEL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 Y 22 IDEM…SE DECIDIÓ REALIZANDO UNA VALORACIÓN SESGADA DE LA PRUEBA IGUALMENTE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…EL ARTÍCULO 22 COPP CONSAGRA LA METODOLOGIA DE LA SANA CRITICA LA LOGICA Y LA MAXIMA EXPERIENCIA…LA TESTIGO GENUINA DEL CASO UNICA PRESUNTA ES CONTRADICTORIA Y NO FUE SOMETIDA A LA SANA CRITICA Y A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA…EL TESTIMONIO DE LA UNICA TESTIGO ES CONTRADICTORIA Y HACE SURGIR LA DUDA RAZONABLE…RESULTA INFRINGIDA ILEGALMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el escrito de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que la Defensa y el representante del Ministerio Público, fueron las únicas partes que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 18MAR2004.

En fecha 20NOV2003, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el caso seguido a la acusada IRINA SCEGOLEVA, en la que una vez efectuada la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la Juez impuso a la referida acusada del procedimiento por admisión de los hechos y la notificó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la prenombrada imputada, quien a viva voz manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos (fs. 111 al 116 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 25NOV2003, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 120 al 124 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada IRINA SCEGOLEVA, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de una nueva audiencia oral y pública, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación y en la errónea aplicación de una norma jurídica, contemplados estos motivos en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa de la acusada alegó en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida es ilógica ya que no se expresan los fundamentos en que se sustenta la decisión. En relación al presente alegato, esta Alzada observa que en la motivación de la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 10DIC2003, se refieren todos y cada unos de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público celebrado en el caso de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, los cuales a su vez fueron debidamente analizados y concatenados para llegar a la sentencia condenatoria, tal y como se evidencia del texto de la misma que corre inserta a los folios 125 al 141 de la segunda pieza de la causa, donde se lee entre otras cosas: “…quedó fehacientemente demostrado que el Apia 25 de Abril de 2002, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas…se encontraban de servicio por las adyacencias de los mostradores del sector de pre chequeo de la línea Iberia del Aeropuerto Internacional…observaron a dos personas de sexo femenino…quienes caminaban de una forma…irregular, notándosele a cada una en ambas…extremidades inferiores a nivel de los muslos un relieve sobresaliente en sus pantalones de los denominados monos, por lo cual…le solicitaron la documentación, resultando ser una de ellas IRINA SCEGOLEVA…decidieron trasladarlas conjuntamente con los testigos a la sede de su Despacho…procediendo a efectuar la revisión corporal…en presencia de la funcionaria Ingrid García y la testigo Grecia Sánchez, ubicándole a la referida imputada en cada una de sus extremidades inferiores debajo de un short…adheridos a ambas piernas a nivel de los muslos, dos envoltorios tipo fajas…rellenos de una sustancia de color blanco…sustancia esta que al serle practicada la respectiva experticia química…resultó ser…CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso…(5.040,0gr.)…Lo anteriormente narrado se corrobora con…Declaración del Funcionario LEONARDO JOSE GIL CRESPO, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita…el día 25 de abril de 2003…relatando...El 25 de abril de 2002…en la zona de pre chequeo de Iberia, avistamos a dos ciudadanas en actitud sospechosa…las llevamos en compañía de unos testigos hacia la oficina…la funcionaria Ingrid García le hace el chequeo de rigor…les encuentra un envoltorio a cada una en cada pierna…Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración de la otra funcionaria aprehensora…INGRID GARCIA…quien entre otras cosas ratificó el acta policial…y manifestó…Se practicó la detención de dos ciudadanas lituanas, llevaban unos monos impermeables y se le veían unas protuberancias no acorde…le hicimos el chequeo corporal en presencia de las testigos, en la revisión nos percatamos que cada una llevaba dos fajas con unos envoltorios contentivos de cocaína…Apoya estos testimonios contestes, la deposición de la ciudadana GRECIA CECILIA SANCHEZ GONZALEZ…manifestó claramente…los del Cicpc me tomaron de testigo, estaban las dos personas, se les notaban objetos extraños en sus piernas, tenía un mono impermeable, procedieron a hacerle el chequeo, se le bajó el mono, después se le vio que tenía un cotton licra…cada una tenía un envoltorio, uno en cada pierna…”

Los testimonios antes referidos fueron adminiculados en la sentencia recurrida, con el testimonio de la experta química que practicó la experticia de rigor, donde se concluyó que la sustancia incautada era Clorhidrato de Cocaína; así como, con la experticia química practicada, el boleto aéreo, el impuesto de salida, Boardin pass y la experticia practicada a los pasaportes, elementos estos que fueron legalmente incorporados al debate a través de su lectura y, con los cuales la sentenciadora de Primera Instancia llegó a la convicción de la comisión del hecho ilícito, así como la responsabilidad y culpabilidad de la acusada IRINA SCEGOLEVA en el hecho imputado por la Representación Fiscal.

Se puede advertir que el análisis, comparación y adminiculación de los elementos de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública se realizó de manera lógica, estableciendo los fundamentos que le sirvieron de base a la juzgadora de Primera Instancia para dictar una sentencia condenatoria. Al leer detenidamente la sentencia recurrida, se puede determinar con claridad que el hecho que quedó demostrado en audiencia, con los elementos probatorios anteriormente mencionados, es que el día 25ABR2002, en horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fueron detenidas dos ciudadanas por presentar en sus piernas un relieve no acorde, por lo que se solicitó la colaboración de dos testigos, una de las cuales era la ciudadana Gracia Sánchez, quien presenció la revisión corporal de las referidas ciudadanas, a las cuales les fue incautada en cada una en sus piernas un envoltorio, contentivos de un polvo color blanco que resultó ser según la experticia química practicada a la sustancia Clorhidrato de Cocaína con un peso de 5.040 gramos, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato de la defensa, ya que en la sentencia recurrida se expresa con claridad y logicidad los fundamentos sobre los cuales la decisora basó su pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación que la declaración de LEONARDO GIL no fue analizada por la Juez sentenciadora de manera exhaustiva, ya que el funcionario manifestó que llevaron a las detenidas con unos testigos, lo cual no es cierto, por cuanto era una sola testigo. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que en el acta policial que cursa a los folios 2 al 6 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada en el juicio por el referido funcionario, se lee: “…nos trasladamos a la sede de esta división, con el interprete mencionado y los ciudadanos Carlos Antonio Lecumberre Rivero…y la ciudadana Grecia Cecilia Sánchez González…quienes fueron elegidos aleatoriamente como testigos de la revisión corporal y de equipaje a realizar a dichas ciudadanas…” Como se observa al inicio del procedimiento, los funcionarios aprehensores se trasladaron a su comando con las dos detenidas, el interprete y dos testigos, razón por la cual el funcionario declarante hace alusión a los dos testigos. Si bien es cierto, la Juez de Instancia no hace referencia a lo aludido por la defensa, no es menos cierto que este hecho, el manifestar que se trasladaron con dos testigos y sólo era uno, en nada modifica el dispositivo del fallo recurrido, ya que al adminicular la declaración del prenombrado funcionario, con la declaración de la funcionaria requisidora y la testigo presencial que se presentaron en el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, se determinó que efectivamente la ciudadana IRINA SCEGOLEVA fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar un vuelo, en virtud de la forma extraña en que caminaba, por lo que fue trasladada al Comando donde en presencia de la funcionaria Ingrid García y la testigo Grecia Sánchez se le practicó la revisión corporal, incautándole en cada una de sus piernas un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, que resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, por lo que resulta irrelevante la circunstancia alegada por la defensa, siendo desechado el referido alegato. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la defensa en su escrito de apelación alegó que la sentenciadora de Primera Instancia tomó como medio de prueba la declaración de la funcionaria aprehensora, además de ello manifiesta la defensa que esta funcionaria refiere en su declaración que existían dos testigos femeninas, que sólo se promovió una testigo, lo que permite decir, según el recurrente, que no hay un elemento de convicción procesal como lo expresa la sentencia recurrida, que demuestre la participación concreta de su defendida.

En relación al alegato anteriormente transcrito, se advierte que si bien es cierto que la funcionaria aprehensora en su declaración rendida en el debate oral y público, menciona la existencia de dos testigos femeninas, no es menos cierto que este hecho, en sí mismo, pueda desvirtuar lo referido por los funcionarios aprehensores y por la testigo que se presentaron en el debate, ya que éstos fueron contestes al manifestar que a la ciudadana IRINA SCEGOLEVA le fue incautado adherido a cada una de sus piernas un envoltorio contentivo de un polvo color blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas durante el debate oral y público por algún elemento probatorio, por lo que la sentenciadora de Primera Instancia llegó a la convicción de la culpabilidad de la prenombrada acusada en el delito imputado por la Representación Fiscal, como lo fue, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al hecho de que la recurrida tomó como elemento de prueba la testimonial de la funcionaria aprehensora, observa esta Alzada que dicha testimonial fue una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la Juez de Instancia debía acoger o desechar la referida prueba, en este caso, la acogió y adminiculó con el resto de los elemento de pruebas presentados en audiencia con lo cual llegó a una convicción que explanó certeramente en la motivación de su sentencia.

Ahora bien, en cuanto a que el Ministerio Público sólo promovió como testigo a la ciudadana Grecia Sánchez y ese hecho permite, según la defensa, decir que no hay elemento de convicción procesal, este Órgano Colegiado difiere de la opinión del recurrente, ya que en el debate oral y público fueron evacuadas varias pruebas las cuales fueron analizadas y concatenadas parra llegar a la convicción que se encontraba demostrado el hecho punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como la culpabilidad y responsabilidad de la acusada IRINA SCEGOLEVA en el ilícito en cuestión, por lo que no se puede hablar de un único elemento de convicción, sino de la existencia de diversos elementos de pruebas a través de los cuales se pudo determinar fehacientemente la comisión de un delito y la responsabilidad penal de su autor, desechándose así el alegato argüido por la defensa de la acusada Irina Scegoleva. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación, que en cuanto a la declaración de la ciudadana Grecia Sánchez, único testigo presencial del hecho, ésta se contradice en su deposición ya que manifestó que ella pasaba por allí y, posteriormente a preguntas contestó que ella se encontraba en la sede del CICPC, cuando llegaron los funcionarios con las dos señoras, razón por la cual debió ser desestimada y además de ello, porque dicha testigo manifestó ser amiga de algún funcionario del referido cuerpo policial, por lo que dicha testigo no es confiable y hace surgir una duda razonable.

En relación a lo anteriormente transcrito, esta Alzada advierte que la circunstancia alegada por la defensa como contradictoria, no desvirtúa el hecho verdadero de que la ciudadana Grecia Sánchez estuvo presente durante la revisión corporal realizada a la acusada Irina Scegolova, a quien se le incautó adherido a sus piernas un total de dos envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína, hecho este que fue corroborado en la audiencia oral y pública con la declaración de los funcionarios Ingrid García y Leonardo Gil, así como con el resto de las pruebas evacuadas en dicha audiencia, siendo este el hecho debatido en audiencia y por el cual fue condenada la referida acusada, por lo que en modo alguno la sentenciadora de Primera Instancia y este Órgano Superior puede desestimar el testimonio de la ciudadana Grecia Sánchez.

En lo que respecta a la supuesta amistad con algún funcionario del Cuerpo Policial aprehensor, considera esta Superioridad que dicha circunstancia no conlleva, como así lo establece la defensa, a una duda razonable, ya que la declaración de dicha testigo fue corroborada por los funcionarios aprehensores, siendo todos contestes al manifestar que el día 25ABR2002, fueron aprehendidas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía dos ciudadanas cuando pretendían abordar un vuelo, ello por percatarse que ambas presentaban en las piernas unas protuberancias no acordes, por lo que fueron trasladadas hasta el Despacho del cuerpo policial, en el cual en presencia de una funcionaria femenina y la referida testigo, se les practicó una revisión corporal, incautándoles a cada una, en cada pierna un envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que resultó ser según experticia química practicada Clorhidrato de Cocaína con un peso de 5.040 Kg., razón por la cual no existe duda alguna sobre la perpetración del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de la acusada Irina Scegoleva en dicho ilícito, desechándose así lo alegado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como última denuncia, manifiesta la defensa la errónea aplicación de los artículos 8 y 22 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la recurrida realizó una valoración sesgada de la prueba, “…AUN CUANDO SE OBSERVA LA FORMA EN QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA VALORA LA PRUEBA SE APRECIA QUE OBVIAMENTE QUE LA TESTIGO GENUINA DEL CASO UNICA PRESUNTA ES CONTRADICTORIA Y NO FUE SOMETIDA A LA SANA CRITICA Y A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA…RESULTA INFRINGIDA ILEGALMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”

En cuanto a este último alegato, esta Superioridad advierte que la Juzgadora de Primera Instancia valoró las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, y ello lo hizo a través del análisis, comparación y concatenación de cada una de los elementos de pruebas, lo que la llevó a la convicción, como se ha dicho en párrafos anteriores, de la comisión del hecho punible y la culpabilidad de su autor.

En torno a la contradicción y duda razonable que manifiesta la defensa, existe en la declaración de la testigo Grecia Sánchez, este Órgano Colegiado en párrafos anteriores efectuó sus consideraciones al respecto, las cuales se dan por reproducidas, siendo que al no existir, la duda razonable que manifiesta la defensa, no existe en consecuencia violación del principio de presunción de inocencia, más aún cuando quedó demostrado en el debate oral y público la participación de la acusada de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, desechándose así el último motivo denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 25NOV2003 y publicada en fecha 10DIC2003, en la que CONDENO a la acusada IRINA SCEGOLEVA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la referida acusada.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ



Causa N° WP01-R-2004-000002