REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada SILVIA GARCIA, en su condición de defensora del imputado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 14.867.666, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 01ABR2004, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…procesado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…por el procedimiento especial de flagrancia…por…el Juzgado CUARTO…DE JUICIO de este mismo Circuito…en contra de la decisión de dicho Juzgado, de fecha dieciocho (18) de marzo del año el (sic) curso dos mil cuatro (2004), dictada en la oportunidad de la Apertura del juicio oral y público de mi Defendido, que acordó valorar como prueba una experticia nula ofrecida e incorporada al juicio por su lectura por el Ministerio Público, siempre y cuando la misma sea ratificada por quien la suscribe…El día dieciocho (18) de marzo del año en curso…siendo el día y la hora…para que tuviera lugar el juicio oral y público…el Ministerio Público expuso en forma oral su acusación por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes…y ofreció como medios de prueba, entre otros, la experticia química…de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dos…Esta defensa pidió se decretara la nulidad absoluta de la experticia ofrecida…Por decisión del Juzgado Cuarto…pronunciada el mismo…18 de marzo del…2004, en la oportunidad del debate, dicho Juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la experticia del caso…Asimismo en su decisión declaró inadmisibles la incorporación por su lectura de las Sentencias invocadas por la Defensa “por cuanto las mismas no son pertinentes”; admitió la totalidad de la acusación del Ministerio Público, así como todos los medios de prueba por dicha parte presentados y fijó el día 24-03-04…para la continuación del juicio…dicho Tribunal acuerda valorar como prueba una experticia nula ofrecida e incorporada al juicio por su lectura por el Ministerio Público, viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de mi defendido, pues tratándose de una experticia evacuada a espalda de mi defendido, sin haberle garantizado el derecho de controlar y contradecir dicha prueba…la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio…pronunciada en fecha 18 de marzo del año en curso…que acordó valorar como prueba, esa experticia, lesiona el derecho de mi defendido de ser juzgado “con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley”, específicamente la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa…La presente acción de amparo se intenta con el propósito de que…se abstenga de valorar la prueba en el juicio de RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, la experticia Química…por haber sido evacuada sin haber dado al procesado las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos y con violación del debido proceso, por cuanto con la practica de la misma se le cercenó el derecho al control y contradicción de la prueba…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado supuestamente violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio, según argumenta la accionante valoró la prueba de experticia química, siendo que ésta fue practicada sin encontrarse presente el imputado de autos. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 18MAR2004, se dio inicio en el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, en la que entre otras cosas el Tribunal A-quo estableció: “…con relación a la solicitud de la defensa, que sea decretada la nulidad absoluta de la experticia química…Se declara sin lugar dicha solicitud…en tal sentido dicha prueba será valorada por el tribunal siempre y cuando sea ratificada por quien la suscribe…” (fs.27 al 30).

En fecha 06ABR2004, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional remite a esta Corte de Apelaciones oficio N° 221-04, en el que entre otras cosas informa que: “…En fecha 18-03-2004 se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo las 3:10 horas de la tarde, el Representante de la Fiscalía…solicitó la suspensión del acto…el Tribunal…ordenó la suspensión y fijó la continuación del juicio para el día 24-03-2004…se difiere la continuación del acto de juicio…en virtud de la ausencia del acusado…por falta de traslado…y por inasistencia de la Representación Fiscal, fijándose para el día 30-03-2004…se difiere la continuación del acto…en virtud de la ausencia del acusado…por falta de traslado…fijándose para el día 01-04-2004…se pierde la continuación del juicio…por inasistencia de la defensa Privada…En fecha 02-04-2004, el Tribunal fija nuevamente el Juicio…para el día 27-04-2004…” (fs. 106 y 107).

A los 108 y 109, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, en fecha 01ABR2004 en la que se deja constancia de la inasistencia de la defensa del imputado Rodrigo Mogollón para llevar a efecto la continuación del juicio oral y público.

En tal sentido, es de observar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta imputa alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que la accionante en la audiencia oral y pública solicitó que la prueba de experticia química practicada a la sustancia decomisada y promovida por la Representación Fiscal, no fuera admitida, ya que según la defensa se había evacuado sin la presencia de su defendido, solicitud que fue resuelta por el Juzgado A-quo en la misma audiencia, declarándola sin lugar y estableciendo que valoraría la prueba siempre y cuando se presentaran al debate los expertos que la practicaron, por lo que las partes al momento del contradictorio tenían la oportunidad de desvirtuar dicho medio de prueba y, de darse el caso de pronunciarse una sentencia definitiva, podían interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, por lo que existían vías ordinarias para recurrir contra el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia.

En torno a este punto se ha pronunciado la doctrina en el sentido que: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la Abogada SILVIA GARCIA, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un pronunciamiento judicial, en el cual se admitió la prueba promovida por el Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la experticia química practicada a la sustancia incautada, decisión que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se advierte que el debate oral y público iniciado en fecha 18MAR2004 en la causa seguida al ciudadano RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, se interrumpió en fecha 01ABR2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, el cual está fijado según comunicación emanada del referido Juzgado para el día 27ABR2004, quedando en consecuencia sin efecto todo lo actuado y decidido en la audiencia oral y pública realizada en fecha 18MAR2004.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

En el caso de autos, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales alegados por la accionante no es, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, es decir, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, ya que el debate iniciado en fecha 18MAR2004 se interrumpió y, se ordenó su realización nuevamente desde su inicio, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada SILVIA GARCIA, en su carácter de defensora del imputado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 01ABR2004 e interpuesta por la Abogada SILVIA GARCIA, en su carácter de defensora del imputado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, contra el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de no existir una amenaza inmediata, posible y realizable por el referido Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. RAMON MARTINEZ



Causa N° WP01-O-2004-000011