REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de abril de 2004
193° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de defensora de los imputados JUAN RODRIGUEZ BLANCO, DAVID RODRIGUEZ BLANCO y JUAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta la defensora de los imputados de autos que “…la regla para el enjuiciamiento del delito de DAÑOS, previsto en el artículo 475 del Código Penal, es que procede a instancia de parte agraviada y la excepción es la prevista en el artículo 476 ejusdem…..no se puede constatar en el contenido del acta policial actos de violencia en contra de personas investidas de autoridad, requisito elemental para que proceda el enjuiciamiento de oficio…….solicito…se declare con lugar la apelación interpuesta…..”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados JUAN RODRIGUEZ BLANCO, DAVID RODRIGUEZ BLANCO y JUAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, observa este Órgano Colegiado según los recaudos consignados por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, que los referidos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, al haber sido notificados por parte del ciudadano ROSARIO MANUEL JOSE, que éstos últimos se habían introducido en el interior de su vivienda, causándole daños a parte de su estructura así como a parte de la platabanda, para lo cual hicieron uso de una mandarria.
El Representante del Ministerio Público al momento de calificar los presuntos hechos cometidos por los imputados de autos, consideró que estaban incursos en la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por lo que solicitó en su contra la imposición de medidas restrictivas de la libertad.
Ahora bien conforme lo dispone la Ley Sustantiva Penal, tanto el delito de VIOLACION DE DOMICILIO como el de DAÑOS A LA PROPIEDAD, son enjuiciables por acusación de la parte agraviada y sólo de manera excepcional, en el caso del segundo de los delitos mencionados, procederá su enjuiciamiento de oficio, cuando el mismo se ha cometido con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad o en reunión de diez o más personas.
Este último caso no se evidencia en el asunto sometido al estudio de este Tribunal Colegiado, toda vez que tanto del acta policial consignada por la Oficina Fiscal como de las actas de entrevista realizadas a los testigos del hecho, lo único que se desprende es que los imputados de marras se introdujeron en el domicilio del ciudadano ROSARIO MANUEL JOSE y con un objeto contundente le causaron daños a su propiedad, no evidenciándose en modo alguno resistencia ni violencia contra la autoridad y mucho menos el concurso de diez o más personas que amerite su enjuiciamiento a solicitud del Estado y no a instancia de la parte afectada.
De manera tal que siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público han sido catalogados por el Legislador como de acción privada, siendo que su enjuiciamiento solo procede a solicitud de la víctima conforme lo establecen los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la Representación Fiscal carecía de cualidad para accionar en el presente caso, toda vez que la titularidad de la acción penal que le ha sido conferida, en nombre del Estado, es solo para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública y en casos muy excepcionales, en delitos a instancia de la parte agraviada.
Como consecuencia de lo expresado y al evidenciarse la violación flagrante del principio de la titularidad de la acción penal lo cual afecta de manera directa el justo y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ BLANCO, DAVID RODRIGUEZ BLANCO y JUAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia sin efecto la medidas restrictivas impuestas a los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ BLANCO, DAVID RODRIGUEZ BLANCO y JUAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia sin efecto la medidas restrictivas impuestas a los imputados de autos.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DAVILA AVILA en su condición de defensora de los imputados de autos.
Se ordena al Juzgado Aquo imponer a los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ BLANCO, DAVID RODRIGUEZ BLANCO y JUAN RODRIGUEZ VELASQUEZ del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
Exp. Nro. WPO1-R-2004-000032
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