REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2004
193° y 145°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU e IGOR MARTINEZ, en su condición de defensores de los imputados JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR y DIEGO PEREZ HENAO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a los referidos ciudadanos medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El defensor de imputado JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “….mi defendido encontrándose en sus funciones habituales de trabajo como taxista…fue abordado por dos ciudadanos que solicitaron sus servicios de transporte al Municipio (sic) Vargas…Ahora bien, el destino lo colocó en una posición de la cual logró salvar su vida….cuando se encontró entre un fuego cruzado en el Restaurant Los Tiburones de esa localidad Váguense (sic)…el hecho de encontrarse en el lugar de los acontecimientos y lamentablemente haber recibido varios impactos de bala en su humanidad, no es óbice para que se presuma la participación de mi defendido en esos homicidios…..de no constar en autos las evidencias, pruebas científicas, testimoniales, etc., al momento de ser escuchada la presente apelación, y en base a la aplicación del In dubio Pro Reo, debe serle otorgada libertad a mi defendido bajo la figura de Medida Cautelar Sustitutiva….y en caso de ya constar en autos todo el acervo probatorio demostrativa de su inocencia debe serle otorgada libertad plena por ser sencillamente inocente…..”

Por su parte la defensa del imputado DIEGO PEREZ HENAO señala que “….de la verdadera revisión de las actas procesales se desprende claramente que no existe prueba alguna con la que se pueda presumir que mi representado este (sic) vinculado con los delitos que se le imputan…todo como lo refleja el acta policial que consta en autos, donde no existen testigos presénciales y menos aun se no (sic) se haya encontrado a mi representado cometiendo el hecho señalado (El Homicidio)…en el presente caso tan sólo existe un acta policial, sin testigos, sin concordancia de modo, lugar y tiempo y menos aún, sin que guarde una relación específica entre los hechos y los supuestos e inexistentes actos positivos imputados mi representado (sic)….no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue la persona que dio muerte a los dos occisos y mucho menos con el arma de fuego que la policía de vargas señala que le incauto (sic)….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se desprende del caso analizado, que aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es la muerte violenta de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de CAMACARO PAEZ SIMON, PORTUA GOMEZ JOSE WILMER y CHICAS RINCON JOSE, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada que la comisión del hecho delictivo data del 28 de febrero de 2004.

Ahora bien, en lo que respecta a los suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción procesal exigidos por la ley adjetiva penal, a los fines de verificar la posible participación de los imputados de autos en el caso señalado, se debe analizar con detenimiento toda la investigación realizada al efecto y al respecto se observa de manera clara que no existe la pluralidad indiciaria requerida por la Ley Adjetiva Penal en el ordinal 2° del artículo 250, para estimar su participación en el delito de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dado que conforme a la documentación consignada por el Ministerio Fiscal a los fines de la presentación de los imputados de autos a la audiencia de calificación de flagrancia, el único elemento existente es un acta policial en donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje de la Policía del Estado Vargas al realizar un recorrido de rutina por la avenida principal del Caribe, cerca de las adyacencias del restaurant de comida rápida Mc Donals, escucharon varias detonaciones por armas de fuego, siendo que se trasladaron al lugar y en el camino avistaron a un ciudadano que se desplazaba cerca del lugar y quién presentaba heridas por arma de fuego, por lo que resultó detenido e identificado como DIEGO PEREZ HENAO, a quién se le decomisó presuntamente un arma de fuego.

De este hecho sólo existe la versión aportada por los funcionarios que practicaron su detención y no se evidencia de ninguna manera la presencia de testigos que pudieran corroborar que efectivamente se le incautó, al momento de su aprehensión, un arma de fuego de prohibido porte, aunado al hecho que no se establece en el acta policial señalada, que el aludido imputado hubiere detonado el arma de fuego en contra de la humanidad de algún ciudadano.

En la misma acta policial se deja constancia que luego de la detención del referido ciudadano DIEGO PEREZ HENAO, procede la comisión a trasladarse a un restaurant cercano de nombre “Los Tiburones”, lugar en el que observaron a dos ciudadanos acostados en el piso rodeados de una sustancia de color rojo , quienes posteriormente fallecieron en centros ambulatorios, así como un ciudadano que se encontraba apoyado de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, presuntamente herido y que resultó igualmente detenido e identificado como JAIRO GONZALEZ SALAZAR; luego de ello se percataron que en el interior del aludido restaurant se encontraba otro ciudadano en el piso, quién también falleció.

De esta manera conforme a las diligencias practicadas como consecuencia de los hechos plasmados en el acta policial descrita, se observa claramente que tanto de las actas policiales como las inspecciones técnicas así como las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos de los hechos, no se evidencia ningún elemento probatorio que permita incriminar a los imputados de marras en el caso relacionado con la muerte violenta de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de CAMACARO PAEZ SIMON, PORTUA GOMEZ JOSE WILMER y CHICAS RINCON JOSE.

Muy por el contrario, del contenido de las entrevistas efectuadas a los testigos de los hechos, esto es, JOSE MANUEL TORRES PACHECO (cocinero), ALEIDA RAQUEL TOVAR MONTEVERDE (cajera), JOSE DUGARTE FERNANDEZ ALFONSO (mesonero), ANDREINA PADRON HERNANDEZ (manipuladora de alimentos), GUAREGUA CARAGUICHE OSWALDO CELESTINO (mesonero), GUERRA BRAZON ANTONIO (lunchero) y CAMILA GUNIEN (cocinera), todos laborando en el restaurant “Los Tiburones”, se evidencia su contesticidad en afirmar que escucharon varias detonaciones, que corrieron hacia la parte de adentro del negocio, que subieron a la platabanda hasta que llegó la policía y que no lograron ver a las personas que accionaron las armas de fuego.

Así las cosas y siendo que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito indispensable, a los fines de proceder a decretar una medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y siendo que en criterio de este Superior Despacho, el contenido del acta policial, sin testigos de procedimiento, no constituye por si sola la pluralidad indiciara requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida privativa de libertad, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR y DIEGO PEREZ HENAO, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR y DIEGO PEREZ HENAO, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena al Juzgado Aquo ejecute la presente decisión ello en razón a que es un hecho notorio judicial que los aludidos ciudadanos se encuentran actualmente impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos y SIN LUGAR los argumentos del Ministerio Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


RAMON MARTINEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.



EL SECRETARIO


RAMON MARTINEZ






Causa Nro. WP01-R-2004-000026