REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida a la imputada SONIA CHANDE RINCON, con ocasión de la recusación efectuada por el Abogado DAVID VARGAS, defensor de confianza de la referida ciudadana, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ARGENIS UTRERA MARIN, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En escrito interpuesto en fecha 29MAR2004, el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor de la imputada SONIA CHANDE, presentó escrito formal de recusación, en contra del Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, abogado ARGENIS UTRERA MARIN, en donde manifestó, entre otras cosas, que “…ciudadano juez…decidió en ese momento no llevar el registro aduciendo que el tribunal no está obligado a hacerlo, aún así pedí reconsideración y recurso de revisión y usted manifestó: que el artículo en cuestión le da la posibilidad al tribunal de efectuarlo o no y así lo decidió, es decir no llevar el registro de voz…Ante esta situación y estando ya avanzado el juicio a la defensa no le quedo mas que quedarse allí para la continuación del juicio a pesar de no estar de acuerdo con esa decisión…al día siguiente ocurrió al tribunal y solicito el expediente para ejercer los recursos legales en contra de tal decisión y no fue posible que le entregaran el expediente…ante esta situación opte por no ir a la continuación del juicio…ya que de ocurrir convalidaría estar de acuerdo que no se efectuare el registro de voz…la defensa a fin de evitar nuevamente que sea anulado el juicio que comenzó con la violación grave del proceso al no cumplir la garantía procesal del registro de voz y aunado además que no le fueron recibidas las pruebas que interpuso ante el tribunal oportunamente y en ese mismo acto en cuanto el mismo órgano decidió que la presentación de las maletas solicitadas, la presentación de los testigos era irrelevante para la comprobación de culpabilidad en el proceso, así como la solicitud que hizo la defensa que se realizara una inspección judicial en la sede de Aeropostal para establecer que ciertamente la imputada no presentó ningún equipaje para ser chequeado…el tribunal decidió que no era relevante ni comprobaba nada. Toda esta situación irregular hizo que en efecto la defensa no convalidara con su presencia estas irregularidades no asistiendo a tal continuación y ejercer como lo hace en este momento la presente recusación en contra del ciudadano juez ARGENIS UTRERA MARIN, basándose y fundamentándose en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 ut supra señalado…considera la defensa que esta afectada la imparcialidad del juez al haber actuado de ese modo en la audiencia, limita el derecho a la defensa al hacer nugatorio la probanza en un eventual juicio de revisión y asimismo por la grave intimidación a que ha sido expuesta la defensa…considera la defensa que la actitud del juez de manifestar al imputado (sic) en la audiencia que de no asumir los hechos va a quedar condenada a quince años por que es criterio del tribunal hacerlo en los procesos de droga…y si asume son diez años, es un medio de presión indebido e intimidatorio de la procesada…solicito…sea tramitada la presente formal recusación contra el titular del tribunal tercero en funciones de juicio…”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 30MAR2004, el Juez ARGENIS UTRERA MARIN, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “…al momento de aperturarse la audiencia oral y pública…se dejó constancia que no se estaba llevando un registro de voz, pero también es cierto que el artículo 334 del Código…señala claramente que el registro de voz es optativo…en ciertas oportunidades no se lleva registro de voz, no es por que este Juzgador no este de acuerdo con dicho medio de registro, si no por que no se cuenta con los medios para dar cumplimiento a lo que opcionalmente nos indica el artículo 334…considerando…que el hecho de que se reprodujese la apertura del debate…a través de la escritura no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que a través de este medio se dejo constancia de lo ocurrido durante el debate…en relación a los pronunciamientos por mi emitidos en la apertura de la audiencia…en lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, de la misma acta que a tal efecto se levantó se evidencia el motivo de por qué los mismos no fueron admitidos…los mismos nunca darían lugar a estar incurso en una de las causales de recusación contempladas en nuestro Código…En relación a lo alegado por el recusante que no pudo tener acceso al expediente en los días posteriores a la apertura del debate…no consta ninguna actuación en el expediente que corrobore su dicho en el sentido de haber comparecido por ante este tribunal a los fines de revisar su causa y mucho menos que la misma le fue negada…considero que…no estoy incurso en la causal contenida en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código…mi animo como operador de justicia no se encuentra afectado…solicito…sea declarada SIN LUGAR y TEMERARIA la RECUSACIÓN interpuesta…”
A los folios 14 al 21 de la presente incidencia, cursa copia certificada del acta del juicio oral levantada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 16FEB2004, donde se deja constancia entre otras cosas, que en la referida audiencia no se llevaría el registro de voz, asimismo consta el pronunciamiento del Juzgado A-quo con relación a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron declaradas inadmisibles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida a la ciudadana SONIA HANDE, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa seguida a la ciudadana SONIA CHANDE, se relacionan a la falta de registro de voz de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16FEB2004 y a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el recusante en el mencionado debate, por lo que en su criterio, considera que el Juez de Juicio emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia esta prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello recusa al referido Juez de conformidad con lo pautado en el ordinal 6° del artículo anteriormente citado, que se refiere al mantener comunicación con alguna de las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En este sentido, es menester resaltar que la doctrina ha establecido que las causales de inhibición contempladas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: “…a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso…” (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez. Pag. 185).

En base a lo asentado por la doctrina, en el caso en estudio no se presenta la causal aludida por el recusante, ya que el Juez Argenis Utrera no ha tenido relación anterior con la causa seguida a la imputada SONIA CHANDE y, los pronunciamientos emitidos en el inicio del debate oral y público celebrado en fecha 16FEB2004, nada tienen que ver con los hechos del proceso.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Juez Argenis Utrera fue recusado de conformidad con la causal 6° del citado artículo 86, que se refiere al haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento. En torno a esta causal, se observa que en el escrito de recusación presentado por el Abogado David Vargas, no se narra ningún hecho que se refiera a la causal de recusación anteriormente aludida, además de ello el recusante no demuestra en modo alguno que tal comunicación haya existido.

Así, pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por el recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que exista alguna causal de inhibición o que la capacidad subjetiva del Juez recusado, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor de la imputada SONIA CHANDE, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por el juez recusado, abogado ARGENIS UTRERA, en el sentido que se decrete la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que el recusante actuó en defensa de los derechos de su patrocinada, los cuales sintió menoscabados con el hecho de que el Juzgado de Juicio no efectuara el registro de voz del debate oral y público iniciado en fecha 16FEB2004, razón por la cual esta Superioridad considera improcedente la solicitud del Juez Argenis Utrera. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor de la imputada SONIA CHANDE, en contra del Juez Tercero de Juicio ARGENIS UTRERA MARIN, por no darse los supuestos legales contenidos en las causales 6° y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena al referido funcionario judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida a la imputada SONIA CHANDE, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.

Igualmente, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de TEMERIDAD de la recusación interpuesta por el abogado DAVID VARGAS en contra del Juez Tercero de Juicio ARGENIS UTRERA MARIN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal
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LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ



Causa N° WP01-X-2004-000001