REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de abril de 2004
193° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, en su condición de defensor del acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, en su condición de defensor del acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“......PRIMERA DENUNCIA:….El artículo 452 en su ordinal 2, establece que puede ser fundamento del Recurso Ordinario de Apelación, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y es el caso….que….el tribunal sentenciador no analiza y mucho menos motiva, solo subraya y subraya nuevamente, pero nunca realiza el respectivo análisis comparativo de la consumación del delito que se le atribuye……se decrete la Nulidad Absoluta….SEGUNDA DENUNCIA: cumpliendo con lo pautado en el ordinal 3 del artículo 452 eiusdem, en relación a los motivos, siendo este el caso del quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; en cuanto a las pruebas recibidas de la defensa, se desprende en las dos primeras enumeradas con el numero 1 y el numero 2 con el contenido de la sentencia dentro del subtítulo denominado: LAS PRUEBAS, ellas contentivas de dos radiografías y reseña fotográfica el tribunal no las valoró, ni tampoco motivo (sic) la ausencia de objetos de esta prueba en la presente causa o la no pertinencia de las mismas, solamente se apartó de ellas y no las valora, en relación al numeral 3, de estas pruebas aportadas por la defensa y tratese (sic) de un metodo (sic) cientifico (sic) como lo es un Examen Medico Forense, en este caso el Tribunal decide que dichas contuciones (sic) y escoriaciones….no acredita la forma o quienes la causaron….quien alega no prueba…En la última prueba enumerada como 4, el tribunal en cuanto a las constancias de estudio y trabajo…manifiesta sin motivación alguna, que no son valoradas….no permitiendo apreciar la conducta predelictual de mi representado en marco de inparcialidad (sic) y objetividad del caso, que a su vez aunado a la falta de antecedentes judiciales, deberia (sic) de repercutir en positivo en atenuar la penalidad a imponer sobre el delito…solicitamos se decrete la nulidad absoluta….TERCERA DENUNCIA: El ordinal 452 (sic) eiusdem, contempla la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es esto lo que aconteció cuando el Tribunal sentenciador impuso la pena como consecuencia de la supuesta comprobación del delito de : ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código penal….dando como resultado la imposición de seis años de presidio…y aplicando la rebaja de la mitad, visto el grado de complicidad en el delito, pero a su vez establece el termino medio sin tomar en consideración la buena conducta predelictual de mi representado…solicito…pueda subsanarse…en la aplicación de la penalidad impuesta en el término mínimo de la misma, la cual tendría como resultado cuatro (04) años de presidio, dando cavida (sic) a una suspención (sic) condicional de la ejecución de la pena…..”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las dos primeras denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado; y en el caso que sólo se declare con lugar la tercera denuncia interpuesta, se rectifique la pena a imponer a su patrocinado.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, al considerar la defensa que la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio carece de motivación, dado que en su criterio el Tribunal sentenciador no analiza las pruebas aportadas y se limita a subrayar y subrayar las declaraciones sin realizar el respectivo análisis comparativo y demostrativo de la consumación del delito imputado por la Oficina Fiscal al acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”
Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265
En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
Y en Jurisprudencia de reciente data la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)
Analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra del ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez recurrida.
Se observa entonces que la sentencia está correctamente motivada en donde la Juez Aquo estableció sus consideraciones a los fines de precisar la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron evidenciar que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, considerando al acusado de autos cómplice en su comisión.
De manera tal que estima este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.
En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.
De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa del acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, por estimar que el vicio denunciado no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al segundo motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 3° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en razón a que en criterio del recurrente el Juzgado de Juicio no valoró las pruebas por él promovidas en el contradictorio, referidas específicamente a dos radiografías, reseñas fotográficas, examen médico forense practicado a su patrocinado y las constancias de trabajo y estudio, se observa lo siguiente:
Revisada como ha sido la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, de la misma se desprende claramente que la Juez señaló de manera diáfana en el capítulo denominado “LAS PRUEBAS”, las razones por las cuales se desestimaron las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado de autos, siendo que estimó de manera precisa, con relación a las radiografías ofrecidas, que de las mismas “…no se evidenció claramente a quién pertenecen, y las mismas no fueron realizadas por la Medicatura Forense y sin el control de la otra parte, por lo que no puede demostrarse que efectivamente pertenecen al Acusado…..”
Con relación a las fotografías ofrecidas, el Juzgado aquo también se pronunció y señaló que “…..no se valoran toda vez que debe efectuarse una inspección judicial con la presencia de las partes a los fines de que la misma tenga el control de la prueba, lo cual no se acredita mediante esas imágenes por no poderse determinar con certeza el lugar donde se efectuaron…..”
De igual forma emitió pronunciamiento con relación al examen médico forense practicado al hoy acusado, en donde el Tribunal recurrido estimó que si bien es cierto la aludida evaluación médica evidencia unas contusiones y excoriaciones, no es menos cierto que tal situación no demuestra la autoría de alguna persona en las mismas.
Finalmente, en lo que atañe a las constancias de estudio presentadas por la defensa y pertenecientes al acusado de marras, el Tribunal de Mérito estimo que las mismas no aportan ningún elemento a los fines de esclarecer los hechos imputados por la Oficina Fiscal.
De esta manera resulta desacertado que la defensa pretenda impugnar por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos y que en consecuencia causaron indefensión a su patrocinado, que el Tribunal de la causa no haya valorado las pruebas por él ofrecidas, todo lo cual resulta incierto a la luz del fallo impugnado, pues en el mismo se deja expresa constancia de la valoración de las pruebas, siendo que en relación a las aportadas por el abogado defensor, las mismas por diversas razones, por lo demás ajustadas a la realidad del proceso, no se valoraron a favor del acusado.
En todo caso se debe señalar, a propósito del alegato esgrimido por la defensa, que el hecho de que las pruebas no se hayan valorado a favor del acusado, ello signifique entonces que se está generando un estado de indefensión al subjudice; muy por el contrario el Juzgado está cumpliendo a cabalidad con el deber que le impone la ley de valorar o de desechar las pruebas con argumentos válidos y coherentes con la realidad del debate y su desarrollo.
Sólo en el caso de que el Juez haya silenciado las pruebas y no haya emitido pronunciamiento alguno en relación a su valoración, podría estimarse como válido el argumento de considerar que se está causando un estado de indefensión al enjuiciado y ello resultaría válido por el hecho de que éste último desconocería bajo que fundamentos se pronunció el operador de justicia.
Esta situación no se evidenció en el caso de marras, muy por el contrario, el Juzgado aquo desestimó cada prueba aportada por la defensa, explicando razonadamente los fundamentos que consideró pertinentes, garantizando de esta manera que las partes conocieran a plenitud, las razones de su valoración.
En consecuencia al no quedar evidenciado en el proceso de marras el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 3° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al tercer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 4° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referido específicamente al hecho que el Tribunal de la recurrida debió apreciar la buena conducta predelictual de su patrocinado y aplicar el término mínimo de la pena, para luego rebajar la mitad correspondiente, dado la participación del mismo en grado de complicidad, siendo que en su criterio la pena que en definitiva se debió aplicar era de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que no corre inserta la certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, documento que permite certificar de manera idónea que el hoy acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, no registra antecedentes penales o correccionales.
Por otra parte es menester destacar que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal, es de libre apreciación del Juzgador de la Primera Instancia, no siendo susceptible de cuestionamiento por parte del Tribunal de alzada, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
De tal manera que al no existir en la sentencia recurrida la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el recurrente, ello por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, en su condición de defensor del acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de diciembre del año 2003 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.674.194, a cumplir la pena de SEIS AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil cuatro. 193° años de la independencia y 145° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
Exp. Nro. WP01-R-2004-000005
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