REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de abril de 2004
193° y 145°




Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado LUIS BERBESI, en su condición de defensor del imputado VICENTE EMILIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiesta el defensor del imputado de autos que “…los familiares juran que el procedimiento policial realizado resultó a todas luces violatorio de los más elementales derechos ciudadanos y constitucionales, porque siendo la orden de allanamiento dirigida para una vivienda en particular….los funcionarios practicaron la detención de mi defendido en un lugar y lo trasladaron esposado a otra vivienda que nada tiene que ver…..acuerde su libertad plena…en protección de las garantías procesales establecidas en los artículos 8 y 9 del Código…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado VICENTE EMILIO RODRIGUEZ, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relativo al hecho que el procedimiento efectuado por el Órgano Policial aprehensor es violatorio de derechos y garantías constitucionales, se observa claramente que la actuación policial estuvo ceñida a las disposiciones legales que al respecto regula la visita domiciliaria, siendo que para ello se obtuvo la debida autorización del Juez de Control respectivo, a los fines de practicar el allanamiento cuestionado por la defensa y en el cual resultó detenido su patrocinado.

Por otra parte, en lo que atañe a la afirmación de la defensa relacionada con el hecho que su defendido fue detenido en una vivienda distinta a la del lugar allanado, siendo que el mismo fue esposado y trasladado a dicho lugar, se observa del acta policial consignada por la Oficina Fiscal, que el aludido ciudadano fue la persona que se encontraba en la entrada de la puerta de la vivienda que se ordenó allanar mediante orden Nro. 0002-04 emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Jurisdicción Penal, actuación policial en la que estuvieron presentes dos testigos debidamente identificados.

En consecuencia y siendo que la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedentes los alegatos esgrimidos por la defensa en el escrito recursivo, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado VICENTE EMILIO RODRIGUEZ, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BERBESI, en su condición de defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO


RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


RAMON MARTINEZ





Exp. Nro. WJO1-R-2004-000002