REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de abril de 2004
193° y 145°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de defensor del imputado JONATHAN ARIENTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El mencionado profesional del derecho en escrito consignado en fecha 25 de marzo del año en curso argumentó, entre otras cosas que “…..al momento de la detención de mi defendido este entrego (sic) a los funcionarios de la Policía del Estado Vargas el Porte de Armas vigente de la respectiva arma de fuego que le fue encontrada, esta situación hace imposible que luego a este ciudadano se le impute el delito de porte ilícito de arma de fuego, no existe un documento que en autos determine que este porte de armas es ilegal, no existe una experticia u otra prueba que determine que este documento expedido por el DARFA sea ilegal o fraudulento…..no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho investigado….solicitamos a este Tribunal de Apelaciones se sirva revocar la medida cautelar que pesa sobre mi prenombrado defendido y en su lugar se dicte su inmediata libertad plena…..”

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el primer elemento exigido por la ley adjetiva penal, esto es, la existencia material de un hecho típico, no se encuentra acreditado en los autos, dado que la Representación Fiscal y el Juzgado recurrido consideraron que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no obstante, se desprende de las actuaciones que cursan en la presente incidencia, que el aludido ciudadano presentó al momento de exhibir el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Calibre .40, serial 40087MC, serial de cañón 015352MN Smith & Wesson, de color negro y con cacha de material sintético del mismo color, un porte de arma signado con el Nro. 1793.0 emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

De tal forma, y aún cuando el armamento antes señalado se encuentra presuntamente requerido por la Delegación Santa Mónica en el expediente Nro. G-323326 de fecha 30-12-2002 por el delito de robo, así como en los expedientes Nro. E-981992 y E-761726, de fechas 19-09-97 y 16-01-97, por la División Contra Droga de la Delegación Vargas, no es menos cierto que el imputado de autos presentó el porte expedido por el Organismo autorizado, todo lo cual implica que le corresponderá al Ministerio Fiscal, como titular monopólico del ejercicio de la acción penal, determinar si el porte presentado por el subjudice es verdadero o falso y continuar las investigaciones respectivas a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JONATHAN ARIENTA, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATAN ARIENTA HERNANDEZ, ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL QUIROZ, en su condición de defensor del imputado JHONATAN ARIENTA HERNANDEZ.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)






LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO



RAMON MARTINEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO



RAMON MARTINEZ



Exp. Nro. WP01-R-2003-000040