REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2004
194º y 145º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados DIEGO PEREZ HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-94.369.359 y JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.817.716, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Benigno Rojas Lovera, Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en fecha 29MAR2004, en la que se NIEGA la solicitud de prórroga interpuesta por el Representante del Ministerio Público.
El representante Fiscal en su escrito fundamenta su apelación en: “…En fecha 16 de marzo del presente año el Ministerio Público presentó solicitud de Prórroga del lapso por el tiempo establecido en el 5to. Aparte del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que en la presente causa por encontrarse las personas imputadas con Medida de Privación Judicial de Libertad…ante la inminente necesidad de practicar los múltiples actos de investigación…tales como: Experticia de Reconocimiento Legal a objetos incautados, declaraciones de personas involucradas, Reconocimiento en ruedas de individuos…Solicitud de Antecedentes Penales y Movimientos Migratorios, entre otras…fue el motivo fundamental que motivo a la solicitud…nos encontramos con una investigación evidentemente compleja y extensa…el Tribunal de Control de la causa, en fecha 29 de marzo del año en curso, día para el cual estaba fijada la Audiencia para oír a las partes, y discutir los fundamentos de la Solicitud de Prórroga realizada por el Ministerio Público, ese Juzgado en vista de la no comparecencia de los solicitantes por motivos ajenos a su voluntad, decidió de manera tajante NEGAR dicha solicitud; cuando hubiese podido diferir la Audiencia para otro día como muy bien podía ser para el día Martes 30 de marzo de 2004, es decir, para el día siguiente. Es el caso que en esta misma fecha, y ante la (sic) inminente vencimiento del lapso para el Ministerio Público presente su respectivo Acto Conclusivo, ese despacho judicial dictó decisión mediante la cual NEGO la Solicitud de Prórroga, con lo cual coloca al Ministerio Público en un evidente estado de indefensión…a criterio del Ministerio Público, este Derecho Constitucional al Debido Proceso, ha sido violado por la Juez 3era. de Control del Estado Vargas, cuando de manera inquisitiva dicta un pronunciamiento, como es la decisión de NEGAR al Ministerio Público la Solicitud de Prórroga, sin la presencia de éste, situación esta que no ha debido producirse, ya que incurre en la realización de un acto irrito por la referida Jueza, toda vez que los delitos objeto de la presente causa son de orden público y siendo que el titular de la acción penal y por ende el director de la investigación penal, es precisamente el Fiscal del Ministerio Público …dicha audiencia ha debido diferirse. Toda vez que la presencia del MINISTERIO PUBLICO era indispensable para la realización valida del acto…considera esta Representación Fiscal que se violó el Derecho a la Defensa…en el momento que no se le dio la oportunidad de exponer las razones de la prórroga solicitada…la decisión del Tribunal Tercero…de Control…es violatoria al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, es decir, no fue adoptada conforme a las reglas que rigen el debido proceso...el Ministerio Público le solicita…se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo en relación a la Apelación hoy interpuesta…solicitamos…que sea ADMITIDO…Se declare CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada…dicho recurso…sea DECLARADO CON LUGAR…se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión…”
Al folio 25 de la presente incidencia, cursa copia del escrito interpuesto por el Abogado REINALDO BARAZARTE, Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16MAR2004, en el que entre otras cosas se lee: “…En vista del cúmulo de diligencias que se han practicado de las cuales faltan muchas por evacuar, Solicito muy respetuosamente la PRORROGA del lapso por el tiempo, establecido en el 5° aparte del Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal, para dar cumplimiento a la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa…”
Al folio 26 de la incidencia, cursa copia del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 17MAR2004, a través del cual fija la audiencia para discutir el otorgamiento o no de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el día 25MAR2004.
A los folios 50 y 51 de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 25MAR2004, en la que se deja constancia que en virtud de la falta de traslado de los imputados de autos se difiere el acto de resolución de la prórroga solicitada para el día 29MAR2004.
Al folio 54, cursa escrito suscrito por el Abogado Reinaldo Barazarte Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a través del cual consigna los resultados de las experticias de reconocimiento legal, hematológico y físico, así como la experticia química practicada a una camisa y la experticia balística.
A los folios 71 y 72 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 29MAR2004, en la que se asentó la comparecencia del defensor de los imputados, así como la ausencia del Ministerio Público y de los imputados por falta de traslado, para llevar a efecto la audiencia de prórroga, solicitando el defensor en virtud de la ausencia del Ministerio Público que no se conceda dicha prórroga, por la falta de interés del solicitante.
A los folios 73 y 74, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 29MAR2004, en la cual NIEGA la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
A los folios 81 al 84 de la presente incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Igor Martínez, en su carácter de defensor de los imputados de autos a través del cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Alzada advierte que en fecha 14ABR2004 dictó decisión en la que REVOCO la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos DIEGO PEREZ HENAO y JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en virtud de considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordenó al Juzgado A-quo la ejecución de la presente decisión en razón de tener conocimiento a través del sistema JURIS 2000, que a favor de los referidos ciudadanos se decretó Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en tiempo legal.
En virtud de la decisión antes mencionada emanada de este Órgano Colegiado, es inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la NEGATIVA del otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público en el caso de marras, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 29MAR2004, en la que NEGO la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO PEREZ HENAO y JAIRO JOSE GONZALEZ SALAZAR, la cual fue apelada por el representante Fiscal, ello en virtud que este Órgano Colegiado en fecha 14ABR2004, REVOCO la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar decretó la LIBERTAD de los mismos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2004-000045
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