REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2004-000012
ASUNTO : WP01-O-2004-000012
Se recibió la presente causa, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENÍTEZ, RAMÓN ALFREDO SALAS DÁVILA, ELVIS PAÚL SOTO MARTÍNEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, asistidos por la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ, contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En escrito presentado en fecha 07 de enero de 2004 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ, en representación de los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENÍTEZ, RAMÓN ALFREDO SALAS DÁVILA, ELVIS PAÚL SOTO MARTÍNEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Control y de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en razón al decreto de medida privativa de libertad impuesta a los quejosos y en razón a la imposibilidad de acceso a las actuaciones cursantes en el Tribunal de la Primera Instancia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada por la accionante en contra del Juzgado Cuarto de Control y de este Órgano Colegiado, no es menos cierto que los hechos presuntamente lesivos dimanan del Juzgado de Primera Instancia señalado, por lo que conforme dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en primera instancia de la acción presentada por la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación al debido proceso y a la libertad personal, en razón al decreto de medida privativa de libertad acordada por el Juzgado accionado en contra de los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENÍTEZ, RAMÓN ALFREDO SALAS DÁVILA, ELVIS PAÚL SOTO MARTÍNEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, así como la imposibilidad que según denuncian, de tener acceso a las actuaciones cursantes en el referido Órgano Jurisdiccional y las presuntas arbitrariedades ocurridas con ocasión a la detención de los hoy quejosos.
Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, observa este Superior Despacho, que en fecha 29 de diciembre de 2003, la accionante en amparo, abogada WILDA CORDERO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de tutela constitucional a favor de los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENÍTEZ, RAMÓN ALFREDO SALAS DÁVILA, ELVIS PAÚL SOTO MARTÍNEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, en términos idénticos a los aducidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se declinó en este Órgano Colegiado, la cual se aceptó en los términos precedentemente expuestos.
La referida acción de amparo constitucional presentada directamente en la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, cuya nomenclatura corresponde a la WP01-0-2003-000043, fue decidida en fecha 19 de enero de 2004 y en la misma se acordó declarar su INADMISIBILIDAD a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la actualidad la referida providencia judicial se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la referida accionante y en razón a la consulta obligatoria a que se encuentra sometida dicha decisión; el expediente se remitió con oficio Nro. 060-04 de fecha 29 de enero de 2004.
En tal sentido es menester destacar que el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que”...No se admitirá la acción de amparo....Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta......”
De la norma transcrita ut supra, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por litispendencia, cuyo objeto está dirigido a evitar que se interpongan diversas acciones de amparo constitucional, por la misma parte actora, ante tribunales distintos.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia. Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto....deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.261)
De esta manera y existiendo en el caso de marras, una decisión pendiente con relación a la acción de amparo constitucional incoada por la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ, relacionada con los mismos hechos en que se fundó la presente acción de tutela constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción propuesta, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ a favor de los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENÍTEZ, RAMÓN ALFREDO SALAS DÁVILA, ELVIS PAÚL SOTO MARTÍNEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
Causa Nro. WP01-O-2004-000012
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