REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada CAROL PADILLA REYES, actuando en su carácter de defensora del imputado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.509.328, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 13ABR2004, por la Abogada CAROL PADILLA solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…en fecha 19 de marzo del año 2004 esta representación interpuso formal solicitud de nulidad por ante el Tribunal Cuarto de Juicio…a efecto de que dicho Tribunal decretara la Nulidad Absoluta del Acta Policial…realizada en fecha 11 de febrero del año 2002, así como la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, para lo cual la defensa alegó la violación flagrante del debido proceso…toda vez que los prenombrados oficiales al momento de practicar la detención de mi representado, actuaron con inobservancia de las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, violando lo pautado en el artículo 205 de la precitada Ley…una vez que los precitados funcionarios realizaron dicho procedimiento sin la presencia de ningún testigo, dejaron desprovisto totalmente a mi representado de una testimonio realmente imparcial…dichas actas policiales deben ser anuladas totalmente por cuanto las mismas fueron realizadas en violación flagrante del debido proceso dicha inobservancia violentó los derechos de defensa y de libertad de mi defendido, por lo que se incurrió en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 25 de la Constitución…y 190, 191 del Código…esta defensa al solicitar la nulidad absoluta de la acusación, realizada por el Ministerio Público…el mismo dejó de practicar diligencias de interés criminalístico, que podían ayudarnos a esclarecer la verdad de lo que ocurrió aun cuando la defensa en reiteradas oportunidades le solicito tales diligencias y las mismas fueron exigidas por el Tribunal de Control, tales como experticias hematológica del imputado, levantamiento planimétrico de los sucesos, informe médico del ciudadano Billy Amundarain del Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar…informe médico completo del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de Pariata sobre la intervención quirúrgica en la persona del imputado de autos, Laparotomía Exploradora, practicada en fecha 10-02-02, reconocimiento en rueda de individuos donde se encuentre el imputado…tales pruebas fueron solicitadas por el Tribunal de Control a la Fiscalía 1°…las mismas jamás fueron practicadas…lo que constituye una vez más una violación flagrante del debido proceso- derecho a la defensa…no puede la representante del Ministerio Público excusarse alegando que tales diligencias las podía practicar la defensa sin auxilio de la Fiscalía…El 20 de Mayo del año 2003, el Tribunal Segundo de Control…admitió la acusación Fiscal en cada una de sus partes…igualmente se admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público incluyendo el acta policial del cual se solicita la nulidad…la oportunidad procesal para solicitar la no admisión de la acusación Fiscal o la Nulidad de la misma, y las actas policiales es en la fase intermedia, ante el juez de Control, órgano Jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dicha solicitud tal y como señala el artículo 330 del Código…por cuanto es un procedimiento ordinario igualmente el artículo 193 tercer aparte del Código...cuando existe infracción de normas de rango Constitucional dichas nulidades proceden en todo estado de la causa…la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio…incurre nuevamente en infracción del debido proceso, derecho a la defensa por cuanto al no anular la Acusación realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público viola nuevamente las garantías y derechos Constitucionales y Procesales que asisten a mi representado emitiendo un pronunciamiento como el que en efecto realizó fundamentándose en el hecho de que no es competente para anular dicha acusación por encontrarse el proceso en etapa de juicio, sin tomar en cuenta el derecho que asiste a mi defendido de disponer de todos los medios de prueba necesario para el mejor ejercicio de su defensa…solicito…declare con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial…con la que se inició el presente procedimiento así como también la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía 1°…”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que dio inicio al procedimiento incoado contra el ciudadano BILLY AMUNDARAIN, así como de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio no declaró la Nulidad Absoluta del Acta policial que dio inicio al procedimiento y de la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En fecha 16ABR2004, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional libra oficio a esta Corte de Apelaciones, a través del cual remite copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente principal seguido al acusado BILLY AMUNDARAIN e informa que en la referida causa no se evidencia la interposición de recurso alguno (f. 38 de la incidencia).
A los folios 39 al 42 de la presente incidencia, cursa copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano BILLY AMUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal.
A los folios 43 y 44, cursa escrito presentado en fecha 07 ABR2002 por el Abogado Oswaldo Vasquez, en su carácter de defensor del ciudadano BILLY AMUNDARAIN, en el que solicita al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional sean citados y declarados los ciudadanos MAIRYN JOSEFINA FUENTES JIMENEZ, JHONNY JAVIER ROSALES, DIGNA ROSALES COLMENARES, JENNY PIÑANGO, MIGUEL ACOSTA Y DAVESON COLINAS; asimismo solicitó el Tribunal de Control que requiriera de la Medicatura Forense el exámen médico legal practicado a Billy Amundarain, a los fines de verificar el estado de salud y las lesiones sufridas por el referido ciudadano.
A los folios 45 al 54 de la presente incidencia, cursa escrito interpuesto en fecha 24ABR2002 por los Abogados OVIDIO TOCUYO y ELIAS OROPEZA, defensores del acusado BILLY AMUNDARAIN, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que solicitan al referido Tribunal el traslado del acusado a los fines de que rinda declaración, así mismo solicitaron la “…practica de una experticia hematológica sobre el hoy acusado…la practica de un experticia psiquiátrica forense…se ordene la experticia de levantamiento planimétrico de los sucesos y el lugar y conformación topográfica del lugar del suceso, del recorrido o trayectoria recorridos forcejeando por el victimario y el hoy occiso para la consumación del hecho…se requiera…la empresas TELCEL C.A., remita al Tribunal toda información sobre las llamadas recibidas y realizadas por las líneas telefónicas (0414) 260.09.30 y (0414) 370.87.45, durante los meses de diciembre 2001 y Enero – Febrero del año 2002…solicitará la designación de un Experto, para desgravar, decodificar o recuperar los mensajes de voz o texto…Requiera del Hospital “ALFREDO MACHADO” de Catia La Mar…INFORME MEDICO…del paciente BILLY HENDRICK AMUNDARAIN…Requiera informe médico del Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ de Pariata…sobre la intervención quirúrgica LAPAROTOMIA EXPLORADORA practicada el día 10-02-2002 al ciudadano BILLY AMUNDARAIN…ordene realizar sobre la voz del imputado…experticia fonográfica…”, solicita igualmente la declaración de diez testigos identificados en el escrito en referencia, así como la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y que se solicitara información a dos institutos educativos.
Al folio 55 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 30ABR2002, en la que entre otras cosas se lee: “…Con relación a la solicitud que hiciera la defensa sin que hubiere fundamentado las razones por las cuales se debían practicar las pruebas, este Tribunal considera que, sólo serían procedentes las que fueran solicitadas con carácter de prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código…En lo relativo a la reconstrucción de los hechos, así como la prueba de testigo este Tribunal observa que las mismas deberán ser practicadas por el Juez de Juicio, por razones del principio de la inmediación…En lo relativo a las demás solicitudes, establece en los ordinales 5° y 7° artículo 125 del Código…que podrá requerirse al Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias de investigación…con fundamento a lo pautado en el artículo 283 del Código…corresponde al Fiscal y no al Juez…se NIEGA la solicitud de la defensa por no ser procedente…En lo que respecta al traslado del imputado…se ACUERDA…”
A los folios 56 y 57 de la incidencia, cursa escrito presentado por la defensa del hoy acusado BILLY AMUNDARAIN, en la cual solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar por no haber sido notificados y, en razón de que las diligencias solicitadas al Ministerio Público no constaban en la causa.
Al folio 60 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 19SEP2002, en el que se ordena oficiar al Ministerio Público con el fin de que informe sobre las diligencias de investigaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano Billy Amundarain.
Al folio 62 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 27NOV2002, en el que se ordena oficiar al Ministerio Público con el fin de que informe sobre las diligencias de investigación relacionadas con la causa seguida al ciudadano Billy Amundarain.
Al folio 64 de la incidencia, cursa auto emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 16ENE2003, en el que se ordena oficiar al Ministerio Público con el fin de que informe sobre las diligencias de investigaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano Billy Amundarain.
A los folios 67 al 71 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Marlon Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano BILLY AMUNDARAIN, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el cual solicita las mismas pruebas que en anteriores oportunidades los otros defensores del mencionado ciudadano habían solicitado.
A los folios 72 al 75 del presente cuaderno, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 11MAR2003, en la que entre otras cosas se lee: “…a los fines de decidir acerca de la solicitud de practicas de pruebas, observa que en fecha 24/04/02 la Defensa del ciudadano BILLY HENDRICK AMUNDARAIN…presentó ante este Tribunal idéntica petición, siendo declarada en ese momento sin lugar la solicitud por no encuadrar dentro de los parámetros exigidos por la prueba anticipada. En tal sentido, este Tribunal acuerda ordenar la práctica de las experticias hematológica, psiquiátrica y fonográfica a realizarse en la persona del imputado…En cuanto a la práctica del resto de los medios probatorios solicitados, este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir, por haberse pronunciado sobre la misma en la oportunidad anterior indicada…”
A los folios 80 al 83, cursa escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público en fecha 22ABR2003, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, a través del cual remite recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano BILLY AMUNDARAIN, como las inspecciones oculares N°s. 187, 188 y 189, avalúo real, reconocimiento legal, hematológico y físico, fijaciones fotográficas, informe médico expedido por el Dr. Jesús Alberto Puertas, adscrito al Hospital Rafael Medida Jiménez, Pariata, sobre el paciente Billy Amundarain, informe médico psiquiátrico realizado al imputado, actas de entrevistas de los ciudadanos ROSALES JHONNY, DIGNA ROSALES, LEVIS GUERRA SIMOSA FARIAS, IRIARTE JAIRO, COLINA DEVERSON, PIÑANGO JENNY, lista de firmas de vecinos del imputado, constancias de conducta del mismo, síntesis curricular del occiso, acta policial de aprehensión de fecha 11FEB2002, experticia de vehículo, acta policial de fecha 18FEB2002, acta de enterramiento, acta de defunción, acta de levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, todos estos elementos probatorios solicitó que fueran admitidos como pruebas para ser incorporados en el juicio oral y público.
A los folios 84 al 99 del presente cuaderno, cursa copia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al hoy acusado BILLY AMUNDARAIN, en fecha 20MAY2003, en la que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional entre otras cosas decidió: “…Se admite la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano BILLY AMUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, a excepción del currículum vital de la víctima…Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, relacionada con la práctica de pruebas adicionales a las ya practicadas por la representación fiscal, por considerar que se presentaron todas aquellas que habían solicitado en su momento, en especial los informes médicos y experticia psiquiátrica del acusado. En relación a la experticia fonográfica, se considera de imposible resolución por no haber material de comparación con el cual practicarla. Con respecto a los testigos y expertos promovidos por la defensa se admiten en su totalidad por considerarlos necesarios y pertinentes…La reconstrucción de los hechos solicitada no es materia sobre la cual pueda decidir este Juzgado, tal como se ha reiterado en varias oportunidades…”
A los folios 100 al 102 del presente cuaderno, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 24MAR2004, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, así como de la acusación fiscal, por ser manifiestamente improcedente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta imputa alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que los Tribunales de Primera Instancia no han impedido el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que la recurrente presentó su solicitud de nulidad absoluta y obtuvo respuesta oportuna por parte del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, por tanto, no se ha violado el debido proceso en el presente caso y, muchos menos se puede aseverar ese hecho, cuando consta en actas que fueron practicadas las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual se dictaron diversos pronunciamientos que no fueron recurridos en Alzada por alguna de las partes integrantes del proceso.
Igualmente, resulta pertinente destacar la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…Si la negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas no tiene recurso alguno, mal puede entonces pensarse que es el amparo la vía idónea para impugnar la resolución judicial, en sustitución del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, so pretexto de una pretendida violación constitucional, ya que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y les corresponde velar por su incoluminidad…”
En criterio de este Órgano Colegiado, la jurisprudencia antes transcrita puede ser aplicable al caso en estudio, ya que la negativa de nulidad absoluta al igual que la negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva, no tienen recurso alguno y por ello como bien se explana en la referida jurisprudencia, la vía de amparo no puede ser utilizada so pretexto de una pretendida violación constitucional, ello en virtud de que la parte accionante ya hizo uso de la vía ordinaria al solicitar la nulidad absoluta del acta policial y la acusación fiscal, la cual fue negada por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 24MAR2004, utilizando de esta manera el medio ordinario para hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
Aunado a lo anterior, es de advertir que luego de celebrada la audiencia preliminar en el caso seguido al hoy acusado BILLY AMUNDARAIN, la defensa contaba con la posibilidad de recurrir de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Control en aquella oportunidad, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada CAROL PADILLA REYES, actuando en su carácter de defensora del imputado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 13ABR2004 e interpuesta por la Abogada CAROL PADILLA REYES, actuando en su carácter de defensora del imputado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, contra la Juez Cuarta de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
Abog. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO
Abog. RAMON MARTINEZ
Causa N° WP01-O-2004-000013
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