REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de abril de 2004

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, mediante la cual con fundamento en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 573 literal a), ejusdem, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expuso el representante del Ministerio Público que el juez no dio cumplimiento a principios fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, puesto que del acta levantada con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, una vez de haber realizado la representación Fiscal su exposición, el Tribunal pasa a emitir su decisión sin escuchar al resto de las partes con lo cual, según alegó, pone a la Fiscalía en una posición de evidente desventaja ya que viola lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunada a la circunstancia, de acuerdo a lo que señala, que es facultad de la representación fiscal hacer cambios en la calificación jurídica en base a lo establecido en el artículo 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en que lo debatido en la audiencia no encuadre con los hechos en algún u otro tipo penal.

Alegó el apelante que la celeridad procesal no puede ser argumento válido y suficiente para que el juez viole principios fundamentales del proceso, como los que tienen que ver con el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes, el derecho a ser oído entre otros, ya que el pronunciamiento de la ciudadana juez, luego de haber oído sólo a la Representación Fiscal, dándole luego de la decisión la palabra a las partes, significa una evidente desventaja, ya que incluso elimina la posibilidad de replicar por la fiscalía lo dicho por el acusado y la defensa, con lo que incluso adelanta su opinión con respecto a lo debatido.

Sostiene la representación fiscal que:

“Es la decisión de la ciudadana juez en todas y cada una de sus partes infundada, ya que únicamente se limita a señalar que se viola el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que se rechaza totalmente la acusación por infundada, no indicándose de manera concreta, cómo se vulneró supuestamente dichos derechos, en que consistía la falta de seriedad, porque no indica la fundamentación y los argumentos legales, concretos y lógicos de su decisión donde decreta el sobreseimiento







definitivo de la causa, más por el contrario cuando trata de argumentar se contradijo tal como lo señala en el capítulo III del presente escrito, reconocimiento que los fundamentos y medios de pruebas plasmados en el escrito acusatorio son suficientes y de convicción para señalar que el acusado violó nuestro ordenamiento, y que si bien discrepaba de la calificación jurídica dada a los hechos debió cambiarla, ya que como ella misma lo dice es su facultad”.

Prosiguiendo con su exposición, y luego de algunos razonamientos en relación al rol que desempeña la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que sus actuaciones en la investigación penal son objetivas e imparciales, en el sentido de recabar elementos probatorios tanto inculpatorios como exculpatorios, la parte apelante señaló que “...las actuaciones de la vindicta pública se hace apegadas a derecho, porque se tiene bien claro que un inadecuado manejo o ejercicio de las atribuciones...atentaría y vulneraría los derechos de los adolescentes sometidos a un proceso penal, como lo es la libertad personal y la condición de inocencia, aunado a ello lo que significa un evidente intento de inmiscuirse en el rol de la representación fiscal, cuando intenta que la acción a ejercer sea de la manera como a la juez le parece”.

Agrega el Fiscal del Ministerio Público que: “Dentro de los requisitos de la acusación se indica la posibilidad de señalar la calificación jurídica alternativa, siendo esto conforme a la ley dable a la fiscalía como dueño que garantiza al derecho de la defensa, la igualdad entre las partes y la imparcialidad del juez, ya que con esta forma de dirigir el proceso significa un error inexcusable por parte del juez lo que conlleva a la denegación de justicia y más aún cuando es bien sabido el juez conoce el derecho”. “En tal sentido la manera como debe realizarse el acto de la audiencia preliminar está prevista en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose entonces realizar el acto en el siguiente orden, en lo que respecta al derecho de palabra, exposición de la Fiscalía, luego el imputado (con los formalismos de ley), la defensa, el Tribunal, según sea el caso (admisión de la acusación), imposición al imputado y la defensa de las soluciones alternativas a la resolución del proceso y dejarse constancia de los que se exponga y luego nuevamente el tribunal a emitir su decisión, según sea el caso, la imposición de la sanción o el pase a juicio, de lo cual se deduce la imposibilidad de aplicar la lógica a que hace referencia la juez ya que el procedimiento está previsto en la ley”.

Señaló asimismo el recurrente que existe un evidente intento de la juez de inmiscuirse en el rol fiscal apartándose de su función, lo que significa un abuso y exceso como director del proceso ya que a criterio del Fiscal era procedente en derecho el cambio inicial de calificación de robo agravado a robo genérico, toda vez que de la investigación los elementos que se recabaron y existentes para el momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar sólo dan la convicción de la comisión por parte del acusado del tipo penal del artículo 457 del Código Penal, lo que no significa bajo ningún concepto que la acusación sea infundada, sólo que con los elementos existentes no se podía encuadrar la conducta desplegada por el adolescente acusado dentro del tipo del artículo 460 del Código Penal.

Por otra parte manifestó el apelante que existe “... una evidente ilogicidad y contradicción de la juez en su decisión, ya por un lado señala que la acusación es infundada y habiendo intentado que la representación fiscal cambiara su solicitud, produciéndose una negativa a tal requerimiento, indica el robo genérico no procede ya de las declaraciones que rielan a los folios 7 y 8, de victimas y testigos, estos señalan la utilización de un arma de fuego y visto esto decreta el sobreseimiento, con lo que la juez es ilógica y contraria en su argumentación a su decisión, ya que por un lado dice que si existen elementos para la procedencia de la acusación contra el adolescente acusado, pero por una calificación jurídica distinta a la ofrecida por la fiscalía, más sin embargo al negarse el representante fiscal a cambiar nuevamente la calificación jurídica a instancia de la juez (lo cual pudo haber hecho si era su criterio) sobresee la causa sin ningún argumento legal y lógico, es por esto que lo correcto de las decisiones emanadas de los tribunales tanto el fundamento, argumentación y decisión fuesen en el mismo sentido y respetar la libertad de todas las personas, estos últimos elementos mencionados, considera este representante fiscal que no deben interpretarse de manera aislada, toda vez que igualmente las victimas, así como los imputados, tienen derechos que deben ser resguardados, por todos los operadores de justicia, y tan es así que nuestra ley especial lo prevé en sus artículos 14, 93, literales b y c y 8, parágrafo primero, literales c y d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Pide el Fiscal del Ministerio Público que la decisión impugnada sea anulada por ser contraria a derecho ya que se vulnera principios fundamentales de derecho como el debido proceso, igualdad entre las partes y que se ordene la nueva celebración del acto de la audiencia preliminar ante otro juez en funciones de control de la misma sección.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Señala el Tribunal de Control en la decisión apelada entre otras cosas lo siguiente:

“Asimismo el Ministerio Público hizo en este acto una modificación, cambió la calificación jurídica principal de los hechos (Robo Agravado) por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que no se pudo demostrar esta actuación, en virtud que de las investigaciones realizadas por este Despacho Fiscal no se tiene convencimiento de la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de este tipo penal...” “...aunado a que esto que quedó plasmado en el Acta Preliminar que corre inserta al folio 65 y siguientes de esta causa, en la Audiencia se le pidió al Fiscal que aclarara porqué cambiaba la calificación jurídica dada a los hechos, indicando que no tenía elementos para sustentar el uso de un arma de fuego en estos hechos...”.

Se lee también en la referida decisión y en este mismo orden de ideas lo siguiente:

“Dentro de esta perspectiva, este Tribunal dictó como punto previo el siguiente pronunciamiento: Se rechazó totalmente la Acusación Fiscal por manifiestamente infundada en base al artículo 578 literal a), concatenado con el artículo 573 literal a) ambos de la LOPNA y consecuencialmente se decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven ROBERT JOSE PACHECO PEREZ otorgándole la Libertad Plena, bajo los argumentos que siguen: Siendo que la acusación debe contener un fundamento serio, como requisito de fondo esencial para un enjuiciamiento y por cuanto en el escrito formal de Acusación de fecha 05/02/04 que corre inserta al folio 26 y siguientes se desprende entre otras cosas, primero una narrativa de hechos donde señala que la victima dice que el joven acusado quien vestía pantalón azul para ese momento portaba un arma de fuego, despojándola de una cadena de oro y la cantidad de 320.000,oo Bs., hecho que fue evidenciado por esta Decisora al constatar con el Acta Policial y las dos (2) Actas de Entrevistas realizadas a los testigos, dictándose inclusive el día de la Audiencia para oír la imputación, Detención Preventiva por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado con estos elementos de convicción, toda vez que estas Actas de entrevistas que corren a los folios 7 y 8 de esta causa entre otras cosas detalla sic... que el joven acusado portando arma de fuego...sic...apuntando con una pistola color gris de tamaño pequeña la amenazó para abrir la puerta...sic, dichos de los testigos que consideró este Juzgador suficiente para agravar este delito, lo que ahora no se explica este Decisor como la Oficina Fiscal justamente el día de la audiencia preliminar pretende cambiar a la figura de Robo Genérico señalando que no tiene elementos para sustentar esta agravante, violándose flagrantemente así garantías fundamentales de un debido proceso, igualdad de las partes, entre otros, considerando quien aquí decide que estamos en presencia de una Acusación que no es seria, que es contradictoria en todo su escrito, hasta el punto, volviendo al Escrito de Acusación presentado el 05/02/04 dio la calificación jurídica principal de Robo Agravado, promoviendo como testigos a los agraviados y pidiendo sanción de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cinco (5) años y, con este último pedimento solicitado en el escrito formal de acusación, se presenta también el problema de la sanción solicitada, porque la LOPNA contempla en su artículo 628, siete (7) delitos graves a los que se le puede imponer Privación de Libertad, incluyendo el Robo Agravado, pero está vedado esta sanción para el Robo Genérico”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos del Fiscal Ministerio Público se concretan a que con la decisión recurrida se vulneraron principios y derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que además de que no se oyó previamente al imputado y a su defensa para dictarla, la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que el sobreseimiento decretado soslaya una prerrogativa del Ministerio Público de proponer al presentar su escrito de acusación, una alternativa a la calificación jurídica principal dada al hecho imputado.

Así las cosas, en cuanto al alegato referente a que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento sin haber oído al imputado, violándose el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, la Corte de Apelaciones observa que de acuerdo al acta que recoge la audiencia preliminar, tanto el imputado como su defensor se les dio oportunidad para hacer sus alegatos en torno a la decisión dictada, y si bien no se les oyó previamente como lo señala el representante del Ministerio Público, violentándose el debido proceso, quedó restablecida la tutela judicial efectiva de los derechos de aquel y consecuencialmente el debido proceso, al concedérsele el derecho de palabra para que se le oyera sobre los hechos que motivaron la decisión recurrida, no haciendo uso de tal derecho dada la naturaleza de la decisión que a toda luces lo favorecía. Por otra parte, en relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, es de señalar que habiéndose decretado un sobreseimiento estima este Órgano Superior que no se vulneró en este caso el derecho de defensa del imputado al no oírsele previamente, pues éste salió favorecido con dicha decisión, es decir, no se le perjudicó, ya que el derecho a la defensa presupone alegar, argumentar, probar, en fin defenderse en relación a algún acto, procedimiento o decisión que pudiera perjudicar o reafirmar los derechos o intereses de alguna de las partes y en el presente caso, la situación como ya se ha anotado es distinta, en virtud de que la decisión dictada puso fin al proceso incoado en contra del imputado, por lo que el hecho de no haberse oído a éste en su momento no generó una situación de indefensión que lo lesionara en sus derechos o intereses como parte del proceso por no haber sido oído oportunamente. En abono a lo expuesto, nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que la violación del derecho a la defensa existe: “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional, Sent. Nro. 2 del 24.01.04). En el presente caso, estas situaciones indicadas en el anterior extracto jurisprudencial, suscitadas en desmedro del imputado, a criterio de la Corte de Apelaciones y conforme a las razones antes expresadas, no tuvieron ningún efecto en perjuicio de sus derechos e intereses, al salir favorecido con la decisión dictada. Sin embargo, no obstante las razones expuestas, este Tribunal ADVIERTE al juzgador de primera instancia que no se suscite nuevamente situaciones similares como la que está aquí bajo examen, ya que son atentatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, pues como se desprende del artículo 578 y de las disposiciones que lo anteceden de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la acusación y a la audiencia preliminar, una vez finalizada esta audiencia es cuando el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, entre otros pronunciamientos, deberá decidir si admite o no la acusación, lo que significa que debió oír de antemano a las partes, cuestión que como ya se indicó, no se hizo en relación al imputado y su defensor, quienes no fueron oídos antes de la decisión tomada por el tribunal, violentándose el debido proceso, lo que en principio ameritaba la nulidad de la audiencia preliminar pero que sin embargo dada que se sobreseía la causa no perjudicaba los derechos e intereses del imputado. Así se declara.

En cuanto al alegato relativo a que la decisión dictada no tomó en consideración la prerrogativa que tiene el Ministerio Público de proponer al presentar su escrito de acusación, una alternativa a la calificación jurídica principal dada al hecho imputado, lo cual está contemplado en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Especial que regula la materia, es de observar que los argumentos utilizados por el Juez de Control para fundamentar su decisión, basados en que la acusación no es seria, además de ser contradictoria y violentar el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, argumento éste último que sólo tendrá lugar cuando se verifique el debate oral, aunado a la consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez tiene la posibilidad, en caso de discrepar de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en su acusación, de señalar en el auto de enjuiciamiento la que considere adecuada a los hechos imputados a los acusados, siendo que la puede admitir parcialmente, conforme al principio iura novit curia.

Por tanto este Órgano Judicial considera procedente y ajustado a derecho anular la audiencia preliminar celebrada el 16 de Febrero de 2004, donde se pronunció el sobreseimiento recurrido, a fin de que se celebre nuevamente dicho acto y se dicte los pronunciamientos a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2004, quedando repuesta la causa al estado de que se celebre nuevamente dicho acto y se dicte los pronunciamientos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente a un tribunal distinto al que pronunció la decisión apelada.

LA JUEZ

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ

ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAMON MARTINEZ

Exp. Nro. WP01-R-2004-000020