REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Abril de 2004
194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO y RAMON ANTONIO OCHOA DELGADO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a sus patrocinados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los referidos acusados.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho YVONNE VARGAS SIRIT, en su condición de defensora de los acusados LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO y RAMON ANTONIO OCHOA DELGADO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, que “…..en vista de las voluntades de mis defendidos de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, por el delito de robo genérico…Apelo en cuanto a la pena de cuatro (4) años de presidio aplicada y lo fundamento…considerando que mis defendidos carecen de antecedentes policiales y…de penales…los mismos cuentan con dieciocho (18) años de edad…no considerando la atenuante que establece el artículo 74 ordinal 1° de nuestro Código Penal vigente…en el presente caso….merecen un perdón y una oportunidad mediante una rebaja de pena….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la defensa, advierte claramente este Órgano Colegiado, que la misma fundamenta su recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la sentencia condenatoria emanada de la Primera Instancia, dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, debió imponer a sus defendido una pena inferior a CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, siendo que sus asistidos contaban con dieciocho años de edad para la fecha de la comisión de los hechos y además los mismos carecen de antecedentes penales y policiales.

Con relación a las consideraciones argumentadas por la defensa, este Órgano Superior estima pertinente reproducir en el fallo que hoy nos ocupa, el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que el citado artículo consagra lo siguiente:

“...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Subrayado de la Corte).

De la inteligencia de la norma precedentemente transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el legislador fue diáfano al establece de manera taxativa, que en los casos de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente en el parágrafo primero, el legislador estableció que en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 135 de fecha 13 de febrero de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Así, se evidencia, que el legislador estableció claramente, que en el caso de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Por tal razón y siendo que el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, el cual se cometió con violencia hacia la víctima, ciudadano ADRIAN ALBERTO MONTIEL BELTAN, quién según lo expuesto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, fue despojado de su vehículo marca chevrolet modelo malibú, por los hoy acusados, quienes se valieron de un arma de fuego para proferirle amenazas de muerte. De tal modo que resulta evidente que la pena a imponer no puede disminuir del límite inferior que establece la norma sustantiva que lo regula, esto es, de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la penalidad de la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse impuesto a los acusados LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO y RAMON ANTONIO OCHOA DELGADO la pena que legalmente autoriza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a los acusados LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO y RAMON ANTONIO OCHOA DELGADO, quienes son de nacionalidad venezolana, naturales de Caracas y de La Guaira, de 22 y 18 años de edad, de estado civil solteros, de profesión u oficio estudiantes y titulares de la cédula de identidad Nro. 16.037.925 y 19.273.722, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos del Tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de los acusados LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO y RAMON ANTONIO OCHOA DELGADO, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los 29 días del mes de abril de dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de traslado.

EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000010