REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de abril de 2004
193° y 145°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELBA HAGER de DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada, en fecha 10 de Febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual acordó a favor de los imputados JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO y CARLOS LUIS PENZO PACA, medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ALEGATOS DE LA PARTES

1.1.- Alegatos del Fiscal del Ministerio Público:

Luego de una exposición sucinta de los hechos y de una relación detallada de los elementos de convicción que lo acreditan, el representante del Ministerio Público alegó que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer a los imputados de autos medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, vulnerando principios fundamentales de justicia, equidad y proporcionalidad por las siguientes razones:

“1) Existen fundados elementos de convicción contra los imputados, como se deriva del resultado que arroja hasta ahora la investigación...”. “Aunado a las contradicciones que se evidencian de las declaraciones rendidas por los imputados, en la oportunidad de ser presentados ante este Juzgado, en fecha 10 febrero de 2004”. “Así el imputado JOSE RIOCARDO FIGUEROA CARDOZO expresó:

“Se estaba haciendo una parrillada en la casa del muchacho, estábamos jugando dominó el muchacho cruzó unas palabras conmigo al muchacho no le gustó las palabras que yo le dije se paró de la mesa, me agredió con una botella en la cabeza parte dos botellas y me sale persiguiendo desde arriba los muchachos los trataron de agarrar yo bajé por la escalera para salirme de la casa el muchacho afuera me agarra con las dos botellas para agredirme yo agarré una botella de las mías el muchacho me está lanzando me separan después el muchacho se suelta otra vez y me vuelve a agredir y yo lo agredí en la parte del pulmón y de allí yo me fui para mi casa me paro al día siguiente para ir a mi trabajo cuando me levanto al día siguiente me dicen al muchacho lo habían matado que había muerto degollado y me acusa de un hecho que yo no hice”. A preguntas formuladas contestó entre otras: 5 ¿Cuándo bajan de la azotea a la calle únicamente bajaron EDGAR CARVALLO y USTED? Responde: “Bajó CARLOS PENZO, EL OCCISO, yo bajé adelante y fue cuando CARLOS PENZO y GILBERTO lo agarraron tratando de evitar el problema y en el forcejeo él se le suelta a ellos yo salgo, el agarra dos botellas las parte y yo agarro una botella también, él me lanzaba y yo le lanzaba y fue en el momento que yo le solté por la costilla y me fui y le dije eso lo agarramos mañana, es todo”. “6. ¿Si GILBERTO y CARLOS PENZO estaban provistos de botellas, cuando agarraron a VILLEGAS CARBALLO”. “Responde “En ese momento no vi, si estaban armados ya que ellos lo tenían agarrado para evitar el problema, es todo”. “7 ¿Usted fue lesionado por VILLEGAS? Responde él me lesionó por la cabeza y yo lo lesiono por las costillas”.

Y el imputado CARLOS LUIS PENZO, expone:

“Nosotros estábamos en la casa y yo saqué el equipo de la casa a la platabanda y nos ponemos a jugar dominó de repente el occiso empezó a decirles palabras a RICARDO...como a la media hora de repente se paró el occiso y le dio un botellazo a RICARDO, RICARDO corrió hacia los escalones y le dijo que con esa no se quedaba RICARDO salió de la casa y al rato sacamos al occiso cierro yo mi puerta y escucho al niño llorando y subo a calmarlo, lo estoy durmiendo a él, después que logro dormirlo yo vengo bajando y m mamá venía subiendo y me dice que el occiso estaba tirado hay (sic) y viene mi mamá y me dice sube a buscar a la mamá del hoy occiso le toco la puerta a la mamá y esta me dice que estaba muerto, después se corrieron comentarios de que RICARDO dijo en una esquina lo arreglamos eso no se sabe ya que eso lo dijeron días después, es todo”. “A preguntas responde: 1 ¿Quiénes estaban en el momento que estaban jugando dominó en su casa? Responde: “RICARDO, GILBERTO SOTO, ANTONI, que trabaja conmigo, el occiso y yo, es todo” “2 ¿En donde comienzan a discutir? Responde en la platabanda, es todo”. “3. ¿Luego de que EDGAR le da un botellazo a RICARDO, que pasó? Responde: “RICARDO corre a la escalera y le dice a VILLEGAS que con esa no se iba a quedar, es todo”. 4 ¿Qué hizo usted después y las demás personas después que escucharon lo que dijo RICARDO? Responde “RICARDO solo” “6 ¿Dónde se quedó VILLEGAS? Responde: “Si en la platabanda y fue cuando Ricardo bajó”. “8. ¿Llegó usted ver si RICARDO lesionó a VILLEGAS? Responde: “No, yo no vi, es todo...”.

“2) El hecho imputado, tipificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, representa en la escala de delitos, el de mayor entidad y magnitud, por cuanto está demostrado la muerte violenta de la victima, causada por el imputado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, con la complicidad manifiesta del imputado CARLOS LUIS PENZO PACA y otros”.

“3) La pena asignada al hecho punible supera los diez años de presidio”.

“4) Con vista al daño irreparable causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, no cabe duda, que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, resulta proporcional al daño causado”.

“5) Empero, si alguna duda quedase, en cuanto al peligro de fuga, él (sic) mismo no sólo resulta de una presunción legal, sino que está establecido diáfanamente, por cuanto los imputados, lograron mantenerse ocultos, desde la fecha 10 de noviembre de 2003, fecha en la que el Juzgado Segundo de Control, ordenara su aprehensión”.

“6) Finalmente, al acordar la Primera Instancia, la aplicación de la medida cautelar prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fundamentación de que el peligro de fuga quedó desvirtuado, cuando los imputados, contra los que obran elementos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se pusieron a derecho ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no solo parte de un falso supuesto, ya que demostraron su facilidad para mantenerse ocultos, lo hicieron y ello ha quedad establecido, el peligro de fuga se evidenció; sino que crea, un precedente por demás peligroso, de que cualquier individuo que mate intencionalmente a otro o coopere en el ilícito, puede permanecer en estado de libertad, por las calles de nuestro país, libremente por el sólo hecho, de manifestar que no va a huir”. “Vale la reflexión, para los honorables Jueces de la Alzada, quienes deberá ponderar que en todo proceso hay derecho contrapuestos y el derecho de la victima secundaria, madre del occiso, que ha sido constantemente amenazada, también debe garantizarse”.

La representante del Ministerio Público concluyendo pide se declare con lugar la apelación y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.


1.2.- Alegatos de los defensores de los imputados Carlos Luis Penzo Paca y José Ricardo Figueroa:


Los abogados defensores señalan que toda medida privativa de libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dada las circunstancias del caso en particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción. Alegan que si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de la libertad a una persona; que de hecho el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la proporcionalidad de las medidas cautelares que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Que la acusación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de las medida preventivas privativa de la libertad, en el sentido de que la acusación fiscal no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible o necesario mantenerlo privado de su libertad. Que con mucho acierto Magali Vásquez ha sostenido que “La privación de la libertad tiene un fin procesal, cual es, asegurar la comparecencia del imputado en juicio...el solo hecho de seguirse un proceso ordinario penal originado por la comisión de un hecho punible es insuficiente para mantenerlo privado de libertad a un imputado...”. Que Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala que: “...las medidas de coerción personal están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y evitar que este se fugue o obstaculice la búsqueda de la verdad...la detención preventiva es una derogación singular del principio del juzgamiento en libertad y solo procede en caso de delitos y el temor de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia”. Que a criterio de la defensa la medida cautelar privativa de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del COPP, dispone: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”. “La privación de libertad solo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Que esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de la libertad. Que la medida de privación de libertad solo es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad. Que en la presente causa los parámetros que indican la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización no están dados que los imputados en fecha 10 de Febrero de 2004 se presentaron voluntariamente ante ese órgano policial a los fines de que se hiciera efectiva la orden de captura que pesaba en su contra decretada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que efectivamente se llevara a cabo la audiencia para oír al imputado. Que de igual manera es importante y prudente que sea tomada en consideración por este Tribunal las siguientes circunstancias: 1) Que los imputados viven en el Estado Vargas, como se demuestra en las Cartas de Residencias que se anexan; 2) Que los imputados poseen una buena conducta predelictual según se desprende de la Carta de Buena Conducta que se adjunta; 3) Que son personas responsables capaces de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal para el otorgamiento de las medidas cautelares aplicadas. Que a criterio de la defensa el Juzgado Primero de Control al decretar las medidas cautelares sustitutivas, con criterio ajustado a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal para su defendido CARLOS LUIS PENZO PACA, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra media menos gravosa.

Señalaron los defensores que cambiar las medidas cautelares decretadas por la apelación interpuesta, sería anular la discrecionalidad que le otorga la ley a los jueces en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le trasladaría a un funcionario no judicial como el Ministerio Público, pues de proceder así sus actuaciones se desbordarían del cause constitucional y legal, y se enmarcaría en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; que en este mismo orden de ideas se ha opinado lo siguiente:

“...que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido...si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza sería suficiente más no así la pretensión de mantenerlo encerrado en un establecimiento penitenciario”. “En síntesis cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es imperante evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo dejando libre al imputado y asegurando medidas que garanticen económicas (sic) o simple promesa de someterse al proceso y a la ejecución de la pena” (Cafferata, Nores, José I, Op. Cit., p 35).


Alegaron los defensores entre otras cosas que en nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los pactos y tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el juzgamiento en libertad y que esta directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional; que una persona detenida puede recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación y a las cuales ya se hizo referencia. Que la sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana juez que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgadas en libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado. Que la normativa citada, constituye un importante avance en el derecho positivo venezolano, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales internacionales. Que el criterio sostenido por la defensa referente al respeto del principio de juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresa manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Que sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida.

Finalmente los abogados defensores solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público y que se confirme las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de los imputados de autos JOSE RICARDO FIGUEROA y CARLOS LUIS PENZO PACA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la presente apelación se funda en que no obstante que el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO y CARLOS LUIS PENZO PACA, a quienes presentó imputándoles la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, se acordó sin embargo medida cautelar sustitutiva a estas personas, contraviniendose entre otras disposiciones, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de peligro de fuga en los casos de delitos que merecen pena privativa de libertad igual o superior a los diez años en su término máximo, como ocurre en el presente caso en que el delito imputado es castigado con pena de presidio que oscila entre los quince y veinticinco años.

Así las cosas, es de destacar que el Tribunal de Control basó su decisión en que los mencionados imputados se presentaron voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para aclarar su situación, desvirtuando de esta manera, a juicio del órgano judicial, el peligro de fuga. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que es de carácter discrecional la apreciación del juzgador de las circunstancias relativas al peligro de fuga, con miras a decretar o no la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia de su potestad exclusiva y por ende incensurable ante esta Alzada tal apreciación. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Sin embargo cabe advertir que esta discrecionalidad del juez tiene un limite en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, dado que dicha norma establece que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a los diez años.

En este supuesto que es el que se presenta en el caso de autos y claro está, siempre que esté acreditado el hecho punible atribuido y surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o partícipes, el juez atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, deberá decretar privación judicial preventiva de libertad, a no ser que, según establece también el citado dispositivo legal, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, el juez rechace la petición del representante del Ministerio Público y les imponga en su lugar una medida cautelar sustitutiva.

En el caso bajo examen, el juez de control, como se dijo arriba, justificó las medidas cautelares acordadas a pesar de la gravedad del hecho punible investigado, estimando que el peligro de fuga quedó desvirtuado ante la circunstancia que los imputados de autos se habían presentado voluntariamente a la autoridad policial para aclarar su situación, argumento que la Corte de Apelaciones no comparte dado que los mencionados imputados vinieron a presentarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nueve (9) meses después de haber ocurrido los hechos y tres (3) meses después de haberse librado las órdenes de aprehensión, quedando evidenciado como bien lo señala la representante del Ministerio Público la facilidad de estas personas para mantenerse ocultas y evadir la acción de la justicia, siempre latente dada la magnitud de la pena a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria, superior con creces a la pena de diez años.

Por otra parte, considera la Corte de Apelaciones que el hecho punible investigado y los fundados elementos de convicción contra los imputados de autos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones:

Con la trascripción de novedades diarias llevadas por la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, donde consta llamada telefónica de parte de la funcionaria Zaida Fernández, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de ese Cuerpo Policial, informando que en el Barrio Las Flores, vía pública, Parroquia Maiquetía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca, aunada al Acta Policial suscrita por el Agente Carlos Romero, adscrito a la Jefatura de Servicios de la Delegación Vargas, en la que hace constar la llamada telefónica de la funcionaria Zaida Fernández, así como de su traslado al sitio del suceso y de la inspección realizada al cadáver de quien fuera identificado como Edgar José Villegas Carvallo y de su entrevista con su progenitora Luisa Carvallo de Pestano y con la ciudadana Vicenta Aurelia Paca de Penzo. Igualmente se adiciona la Inspección Ocular Nro. 684 practicada al cuerpo sin vida de Edgar José Villegas Carballo, en la que se dejó constancia de las siguientes heridas: “A) Una (01) con bordes lisos y anfractuosa en la cara anterior del brazo derecho”. “B) Una (01) con bordes lisos en la cara lateral derecho del cuello con exposición de los órganos internos de esa región, desde la región tiroidea hasta la laringe”. “C) Una (01) en la región escapular izquierda con bordes lisos y de forma anfractuosa, con desprendimiento parcial de la piel”. Asimismo aparece reflejado en la inspección que sobre el piso y adjunto a la extremidad inferior izquierda, se localizó un tercio superior de un recipiente de vidrio trasparente del denominado pico de botella, con aristas agudas producto de una fractura. Aparte de estos elementos consta además Actas de Entrevistas a testigos de los hechos. Así tenemos Acta de Entrevista a la ciudadana LUISA YOMAIRA CARVALLO de PESTANO, progenitora del occiso, quien entre otras cosas manifestó que ese día, como a las tres de la mañana llegó a la puerta de su casa CARLOS PENZO, quien le gritaba que saliera ya que su hijo EDGAR JOSE lo habían matado y estaba tirado en la calle frente a la casa de él. Que ella fue donde esta su hijo y observó dentro de la casa que había sangre, así como en el pasillo y después de la puerta de la casa vio en el piso boca abajo, recostado a un muro, el cuerpo de su hijo, lleno de sangre. Dijo sospechar de JOSE RICARDO FIGUERA CARDOZO, apodado Pepito, ya que la dueña de la casa, los vio discutiendo. En fecha 17 de junio de 2003 fue nuevamente entrevistada, oportunidad en la que manifestó que según se dice , que la persona que le causó la muerte a su hijo fue Pepito. Manifestó igualmente que su hijo le dijo que se había contentado con CARLOS PENZO, quien lo invitó a la fiesta. Se suma el Acta de Entrevista de la ciudadana VICENTA AURELIA PACA de PENZO (madre del imputado Carlos Luis Penzo Paca), quien manifestó que culminada la fiesta que se celebró en su casa, aproximadamente a las tres de la mañana, entre el occiso y el imputado José Ricardo Cardozo Figuera (apodado pepito), se suscitó una pelea en la vía pública, en la cual ambos utilizaron picos de botellas; que el occiso a quien le observó una herida en la espalda, se encontraba encima del imputado, motivo por el cual, le pidió a su hijo, el también imputado, Carlos Luis Penzo Paca, que se dirigiera a la casa de la madre del occiso, ciudadana LUISA YOMAIRA CARVALLO DE PESTANO. Posteriormente el imputado JOSE RICARDO CARDOZO FIGUERA salió corriendo hacia la parte baja de la calle. Se agrega también el Acta de Entrevista de AURELIA DEL VALLE CARDOZO ANGULO (madre del imputado Ricardo Figuera Cardozo), quien señaló que el día de los hechos, aproximadamente a las nueve de la mañana, conoció por parte de su esposo Ricardo José Figuera Muñoz, que su hijo, había llegado a la casa, con la cabeza rota, debido a que en una fiesta, recibió un botellazo y que ese día de su entrevista, llegó una comisión de la PTJ, preguntando por él. Indicó que a su hijo lo apodan Pepito y que le manifestó que el 25-05-2003, se encontraba en una fiesta en la casa de la señora Aurelia Penzo. Se aúna el Acta de Entrevista de la ciudadana LILIMAR DEL VALLE DELGADO GONZALEZ (vecina del sector), quien informó que el día 25 de Mayo de 2003, se encontraba en su residencia viendo películas y que a eso de las tres y treinta de la madrugada, escuchó que partieron como dos botellas, un poco más debajo de su residencia y que como no oyó más nada se quedó en su casa; que al poco rato escuchó que una mujer gritaba “me mataron a mi hijo y nadie vio nada”, y que como reconoció la voz de esa persona como la de su amiga Yay, salió a ver lo ocurrido. Que cuando llegó al callejón, vio que Picure estaba tirado en el suelo y que lo tenía abrazado Yaya, quien es su mamá; que cuando se le acercó vio que estaba muerto y en eso la madre quien estaba muy nerviosa y llorando, le mostró la herida que él tenía en el cuello, llegando al sitio varias personas. Que observó que en la pared del porche de la casa de la señora Aurelia Penzo había manchas de sangre; que le preguntó a la señora Aurelia sobre lo ocurrido y ella dijo que había sido Pepito, quien le había causado la muerte a Picure, ya que estaban peleando y también dijo que había visto cuando Pepito había herido a Picure por la espalda; que eso pasó fuera de su casa y luego le dijo que Picure se había cortado el mismo el cuello. Que ella entró a la casa y le pidió un vaso de agua y cuando estaban en la cocina, se percató que los escalones que daban a la azotea estaban lavados y que el patio también lo habían lavado. Que una muchacha de nombre Lesbia González, apodada pelusa, le dijo que cuando entró a la casa y pidió el baño, vioque en la cocina había un paño manchado de sangre. Finalmente agregó que según rumores, un sujeto apodado catanga, ayudó a Pepito y al parecer, él también estaba cortado por los vidrios. Se adminicula Acta de Entrevista de la ciudadana LESBIA LOURDES VASQUEZ LUGO (vecina del sector), quien dijo que se encontraba durmiendo cuando le avisaron que a EDGAR lo habían matado y que días después observó que en el porche de la casa de AURELIA habían manchas de sangre, que luego vio que AURELIA estaba adentro, observando que el paño que estaba utilizando para limpiar, estaba manchado de sangre, así como de un color rojo claro. Señaló que por comentarios lo había matado un sujeto apodado Pepito. Igualmente se adiciona el Acta de Entrevista de la ciudadana LICCXIE CURIEL RUIZ (prima de Carlos Penzo), quien manifestó que el sábado 24 de mayo de 2003 se realizó una fiesta de cumpleaños y bautizo en su casa; que llegaron a la casa de Aurelia Paca, quien es su tía; que como a las 9:00 pm llegó Picure a la fiesta a pedirle un vaso con anís; que como a las siete de la mañana del día siguiente llegó a su casa VISCARLI PENZO y le dijo que Picure se mató, pasándose un pico de botella por el cuello; que vio el cuerpo tirado frente a la casa de la señora Rosa y que su hermana de nombre Milagros Curiel le dijo que había hablado con Pepito y él le dijo que esa noche le tuvo que dar duro a Picure porque se puso cómico y le partió una botella en la cabeza; que Anthony dijo que la pelea comenzó porque Pepito y Picure se estaban chalequeando. También está el Acta de Entrevista del ciudadano EDUARDO WILFREDO ROSILLO PARRA (vecino del sector), quien señaló que estuvo en la fiesta hasta las dos y treinta de la mañana con Carlos Penzo, Pepito, Picure, Catanga y un amigo de trabajo de Carlos Penzo. Que cuando se iba a acostar, escuchó que partieron una botella y cuando salió a ver que ocurría, vió a Catanga, Carlos Penzo y Pepito, sacando cargado a Picure, a quien dejaron tirado frente a la casa de Paca; que estaban presente la señora Paca y la hija Viscarly; que también vio que Pepito se iba caminando por la parte baja de la casa insultando al muerto; que como vio que Picure seguía tirado en el suelo fue con Carlos Penzo a la casa del tío de Picure para avisarle; que vio cuando lo sacaban de la casa que Picure soltaba sangre por el cuello. Se suma el Acta de Entrevista del ciudadano EDISON ANTONIO GARCIA ORTIZ (vecino del sector), quien manifestó que se encontraba en su casa el día sábado 25 de mayo de 2003, durmiendo y a eso de las cuatro y quince de la madrugada, su hermano Rafael García lo despertó para decirle que habían matado a un chamo que apodan Picure frente a la casa, por lo que decidió bajar, para ver que había pasado, pudiendo ver que efectivamente se encontraba en el piso frente a su casa, tirado el cuerpo del muerto y que a su lado se encontraba su mamá llorando y otra muchacha. Señaló que tenía conocimiento que en la casa del frente había una fiesta, ya que estaban celebrando un bautizo y que en el sitio lo que se vio fueron puras botellas. Se agrega Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL ALFREDO GARCIA ORTIZ (vecino del sector), quien refirió que como a la diez de la noche se acostó a dormir y que en su cuarto se oía la música de la fiesta; que como a la una y treinta de la madrugada escuchó que empezaron a jugar dominó y que a esa misma hora la música y que a las tres de la madrugada escuchó unos estallidos de botellas y ciertas voces que decían Carlito eso no es ser caballero; que a los cinco minutos escuchó unos gritos de una mujer que decía mataron a mi hijo. En ese momento se levantó de la cama y cuando se asomó a la ventana, ya el muchacho yacía muerto al frente de su casa. Por último tenemos el Acta de Entrevista del ciudadano YOLFRANK JOSE RAMOS VASQUEZ (vecino del sector), quien informó que el día sábado, en horas de la noche, fue para una reunión en la casa de un amigo de nombre Carlos Penzo, donde estaban jugando dominó y echando broma mientras se hacía una parrilla; que como a las tres horas de la madrugada del día siguiente, cuando él se disponía a retirarse, llegó una señora a la cual le decían Yaya, preguntando por su hijo apodado Picure y que le dijo que se quedara tranquila, que su hijo se encontraba jugando dominó. Que luego se fue para la casa de una tía de nombre BELKIS GONZALEZ, donde se quedó durmiendo hasta las seis de la mañana, cuando se enteró por su tía que habían matado a Picure. Finalmente está el informe pericial Nro. 9700-035-6387, suscrito por los funcionarios WILLY GOMEZ y ROSENDO DARWIN, adscritos al Departamento de Microanálisis, el cual arroja que el ensayo de luminol practicado en la vivienda donde se celebró la fiesta resultó negativo.

Estos elementos de convicción señalan en conjunto que el día 25 de Mayo de 2003, se celebró una fiesta en la casa del ciudadano CARLOS LUIS PENZO PACA, ubicada en el Barrio Las Flores, Nro. 15, Maiquetía y que como a las tres de la madrugada aproximadamente se suscitó una pelea en la que resultó herido de muerte el ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS, encontrándose involucrados en tal hecho, entre otras personas, los hoy imputados JOSE RICARDO CARDOZO FIGUERA (apodado Pepito) y CARLOS LUIS PENZO PACA.

En consecuencia, este Órgano Judicial Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión apelada y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO y CARLOS LUIS PENZO PACA, por estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada, en fecha 10 de Febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó a favor de los imputados JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO y CARLOS LUIS PENZO PACA, medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados, por encontrarse satisfechos los extremos indicados en el artículo 250 ejusdem, señalando al efecto como lugar de reclusión la “Casa de Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso” (Internado Judicial de la Planta).

Se declara con lugar el recurso interpuesto. Notifíquese.

Líbrese orden de captura y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

RAMON MARTINEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAMON MARTINEZ


Exp. Nro. WP01-R-2004-000015.-