REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Abril de 2004
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ, en su condición de defensores de la imputada THUILANC GORLINA DURAN GALI, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1977 y titular de la cédula de identidad Nro. 14.127.643, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Aducen los defensores de la imputada THUILANC GORLINA DURAN GALI, que “…no existen fundados elementos de convicción como para estimar que nuestra defendida es autora o partícipe en los hechos investigados…..por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 2…solicito la inmediata libertad plena…..el supuesto requerido por la norma del ordinal 3 del artículo 250…tampoco se encuentra confirmado en autos…por consiguiente requerimos su inmediata libertad plena o en su lugar se ordene la aplicación de una medida menos gravosa….”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al primer argumento de la defensa, relacionado con el hecho que, en su criterio, no existen en los autos fundados elementos de convicción para estimar a su patrocinada incursa en la comisión del hecho delictivo investigado, observa este Superior Despacho que resulta desacertada la apreciación de la defensa en este aspecto, dado que según las actas policiales consignadas por la Oficina Fiscal, la imputada de marras se encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque del vuelo 776 de la aerolínea KLM y al presentar una actitud nerviosa, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, solicitaron su documentación, para luego efectuar en presencia de testigos debidamente identificados la revisión tanto del equipaje que portaba para ese momento, como de su persona, siendo que se localizó en sus partes íntimas (vagina) cinco envoltorios en forma de dediles contentivos de presunta cocaína, según prueba de orientación practicada al momento de su aprehensión. Posteriormente la referida ciudadana fue trasladada a un hospital de la localidad dado que la misma poseía cuerpos extraños en su región abdominal que requería la aplicación de tratamiento médico, a los fines de su expulsión.

De tal forma que en criterio de este Órgano Colegio, si existen la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de una medida de coerción personal. Y así se decide.

En lo que atañe al segundo argumento de la defensa, relativo al hecho que no está demostrado el peligro de fuga por parte de su patrocinada, es de destacar que la referida ciudadana se encuentra privada de su libertad por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya pena establecida en la ley se encuentra comprendida entre 10 y 20 años de prisión, siendo que conforme a la disposición legal pautada en el parágrafo primero del artículo 251 “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”

Por tales razones, considera este Órgano Superior que no resulta procedente la concesión de una medida menos gravosa. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada THUILANC GORLINA DURAN GALI, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ, en su condición de defensores de la imputada THUILANC GORLINA DURAN GALI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional mediante la cual acordó decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los citados profesionales del derecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en forma inmediata. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO


RAMON MARTINEZ



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO


RAMON MARTINEZ






Exp. Nro.WP01-R-2004-000028