REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de abril de 2004Años 193 y 144
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado l Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Avilda Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
En fecha 6 de abril de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de conocer la juzgadora por el hecho de que el abogado Adolfo Barrios Patiño, quien actúa como abogado asistente de la parte actora en el presente procedimiento, ha observado una conducta no cónsona con la Magistratura y el respeto que debe guardarse, ya que dicho abogado ha pretendido coercitivamente ejercer su derecho, lo que le ha ocasionado a quien se inhibe un ánimo de prejuzgamiento hacia su persona que le impide impartir justicia en forma imparcial.
No dice la funcionaria que se inhibe en qué consistió la coerción que dice haber recibido del abogado referido, ni tampoco en que consistieron esas injurias o amenazas a las que alude la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hechas por el litigante a su persona; no obstante, la circunstancia de que la inhibición se base en la existencia de hechos que, aunque no consten en autos, a decir de la juzgadora configuran lo que se conoce como un concepto jurídico indeterminado, como lo es la injuria, a juicio de quien esta incidencia analiza, imponen el pronunciamiento declarándolo con lugar, por cuanto no existen patrones objetivos para considerar que una determinada actuación es o no injuriosa, quedando siempre sujeta a la consideración personal de la persona contra quien se dirija.
Respecto a la causal de injuria, el maestro Arminio Borjas señalaba que para que la misma prosperase era necesario que las injurias o amenazas proviniesen del Magistrado, cuando ya se hubiese iniciado el pleito. En efecto, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se expresó de la siguiente manera:
"Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105 (equivalentes a los ordinales con el mismo número del artículo 82 del actual), es recusable el funcionario por agresión, injurias o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes, hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.
"En la causal 20ª se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hace mención de las agresiones a que se refiere la 19ª. La agresión, sin embargo, del Magistrado contra alguna de las partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra." (Subrayado del Tribunal)
Quien esta incidencia decide comparte parcialmente la opinión transcrita, ya que para evitar que las ofensas dirigidas al funcionario se conviertan en un instrumento eficaz para excluirlo de su conocimiento, debe atenderse a la consideración que respecto a las mismas tenga el destinatario de las ofensas, en el sentido de que si éste considera las palabras del litigante como inocuas y sin importancia, queda en libertad para continuar conociendo del asunto; pero si, por el contrario, se siente ofendido por la actitud de la parte, está en el deber de inhibirse.
En otras palabras, para que la injuria sea procedente como causal de exclusión voluntaria del funcionario, es necesario: bien que provengan de éste contra la parte, caso en el cual también se puede activar el mecanismo de la recusación, bien que provengan de la parte, caso en el cual se requiere que el juez o funcionario contra quien se destinen les de una importancia tal que vea comprometida su imparcialidad.
Por ello, tomando en consideración que la juzgadora expresamente ha manifestado que su ánimo se siente influenciado, aún cuando no exista prueba en autos de las coerciones o amenazas, a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento del proceso, colaborando con una administración de justicia expedita evitando la prolongación innecesaria del pronunciamiento judicial esperado por los justiciables, lo que les generaría cargas procesales adicionales, estando claro de la diligencia de la juzgadora que se considera inidónea para emitir un pronunciamiento equitativo y apegado a la justicia, a juicio de quien esta incidencia decide, es suficiente su sola afirmación para declarar con lugar su inhibición. Añádase a lo dicho que el mencionado abogado no contradijo o desmintió la afirmación de la Juzgadora dentro del plazo que le otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior debe asumir que la afirmación de la Juez de la primera instancia se corresponde con la realidad de lo acontecido,
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Avilda Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, debiendo continuar el conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de abril del año 2004
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:28 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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