REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de abril de 2004Años 193 y 144


-. I .-

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Recusación presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, en su condición de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y JOSÉ MARÍA PESTANA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.176.046 y 6.857.944, respectivamente, contra la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes."

En fecha 19 de marzo de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, el Dr. Santos Gutiérrez Martínez, en su condición de parte contraria al recusante en el juicio en el que la misma se interpuso, consignó un escrito mediante el cual pidió que se requiriese al recusado que informe por escrito sobre los días transcurridos desde el día 12 de febrero exclusive, en que los demandados se dieron por intimados y los subsiguientes 13, 14 y 15, días calendario consecutivos que corresponden al término de la distancia concedido y los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 8 de marzo de 2004, con el objeto de demostrar que el lapso concedido a los intimados para acogerse al derecho de retasa u oponer la defensa acerca del derecho del intimante a cobrar honorarios había precluido, sin que los intimados hubieren ejercido dentro de ese lapso ninguna defensa.

En el mismo escrito alegó el mencionado abogado Dr. Santos Gutiérrez Martínez, que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil determina que es inadmisible la recusación intentada fuera del término legal y que el artículo 90 de la misma ley procesal señala que la recusación de los Jueces y Secretarios, se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto y que la causal de recusación invocada, referente a la sociedad de intereses o amistad íntima, tiene que existir antes de la contestación de la demanda, porque por máxima de experiencia, durante el lapso comprendido entre la contestación de la demanda y la consumación del lapso probatorio, no se pueden configurar la causal de amistad íntima o sociedad de intereses.

También adujo que antes de proponerse la recusación, había solicitado cómputo para que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que confirma que en tal etapa la recusación es inadmisible, por haber caducado todas las oportunidades para su procedencia, por encontrarse la incidencia en fase de sentencia definitiva.

Con base en esos argumentos, solicita que la recusación se declare inadmisible.

Subsidiariamente alegó que efectivamente su cónyuge, Dra. Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, quien fue coapoderada en el juicio principal, nunca actuó; pero fue mencionada en la recusación; confiesa que conocen a la Dra. Evelina D'Apollo Abraham; pero niega que entre él y su cónyuge exista o haya existido sociedad de intereses, y que hubiese existido jamás una relación que no sea la simple vinculación entre profesionales del derecho.

Por su parte, en fecha 24 de marzo de 2004 el recusante impugnó el escrito presentado por el Dr. Santos Gutiérrez Martínez, afirmando que no es parte en el proceso de recusación, en virtud de que las únicas personas involucradas son la Juez recusada y su persona, debiendo rechazarse aquella intervención. Culminó ese escrito rechazando las afirmaciones del Dr. Santos Gutiérrez.

Posteriormente presentó otro escrito, fechado 5 de abril, mediante el cual afirmó que en fecha 19 de febrero solicitó una entrevista con la Dra. Evelina D'Apollo, quien lo recibió en su despacho, donde le manifestó sobre la información que le habían suministrado, en el sentido de que era amiga íntima del intimante, Dr. Santos Gutiérrez, obteniendo como respuesta una negación de dicha afirmación por parte de la Dra. D'Apollo; que le manifestó que necesitaba total imparcialidad en la estimación e intimación de honorarios producida por el Dr. Santos Martínez (Sic) y que su integración en la terna de los Retasadores (Sic) le generaba una duda razonable, invitándola a que se inhibiera. Que ella le manifestó que ni se inhibía ni la recusaba, negándose a recibirle la diligencia de Recusación que le presentó en ese momento.

Luego, en fecha 27 del mismo mes se llevó dos personas de nombre JOSÉ AMADOR RAMOS y ERASMO CARRASQUERO, para que le sirvieran como testigo de que la doctora se negaba a recibirle la diligencia, lo que quedó plasmado en el Libro de Solicitud de Expediente, y posteriormente levantó un justificativo de testigos por ante una Notaría Pública; que el 11 de marzo diligenció nuevamente y consignó conjuntamente con la diligencia referida, la diligencia inicial donde procedía a recusarla.

A juicio del recusante, la circunstancia de que la recusada se hubiese referido a su persona señalando que considera lamentable que un sujeto en ejercicio de la profesión se atreva a imputar a otro abogado en ejercicio del cargo de juez, hechos de los cuales se sabe que son falsos, y que tal conducta implica violaciones a las obligaciones que impone el Código de Ética Profesional del Abogado y que además significa mentir con toda falsedad, lo cual también viola la ética, y también al afirmar que se trata de una recusación creada y premeditada artificialmente, lo cual es una simulación de causa de recusación, asimilable a la simulación de hecho punible que pretende el recusante, implica que se lo está catalogando como un vulgar delincuente. Afirma que siempre trató a la recusada de manera respetuosa y que la respuesta de ella es desproporcionada, culminando con el rechazo el informe presentado por la recusada.

El día 5 de abril del actual, consignó un escrito promoviendo un justificativo de testigos, y solicitó que se fijase oportunidad para que los mismos declarasen ante este Tribunal y al mismo tiempo consignó copia de un comprobante de recepción de una denuncia que interpuso en contra de la Dra. Evelina D'Apollo Abraham ante la Inspectoría General del Tribunales.

Con vista de esos argumentos y recaudos consignados, este Tribunal, siendo hoy el noveno (9º) día despacho siguiente a la fecha en que se dieron por recibidas las copias certificadas correspondientes, procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:


-. II .-

Conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, la misma debe abarcar todo lo alegado y solo lo alegado, de manera que por aplicación del mismo, el Juez no puede decidir ningún argumento de hecho que no le hubiese sido planteado so pena de incurrir en ultrapetita.

Este principio de exhaustividad de la sentencia se encuentra en perfecta relación con el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En efecto, el artículo 12 citado, copiado en la parte que nos atañe a los fines del presente análisis dice así:

"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. (...). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (...)"
Se observa, que dentro de los límites del oficio del Juez está, precisamente, atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, pero no se alegó, de nada vale que se pruebe, pero, de igual manera, de nada vale el argumento que no se prueba.

Al mismo tiempo, cabe añadir, la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados.

En este orden de ideas, es de observar que la recusada negó las afirmarciones del recusante y también lo negó el Dr. Santos Gutiérrez Martines. El recusante hizo esfuerzos para tratar de demostrar que su recusación fue tempestiva; pero no hizo lo propio para demostrar la presunta amistad íntima que dice haber entre la recusada y el abogado de la parte contraria, siendo ese el fundamento de su recusación, forzoso es concluir que la misma deberá ser declarada improcedente en el dispositivo de la presente decisión.

En añadidura, considera conveniente este juzgador referirse a la promoción de pruebas del recusante, quien entre otra, a la que luego se hará referencia, presentó un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público y solicitó que este Tribunal fijase oportunidad para su evacuación.

Aplicando la disposición contenida en el artículo 26 constitucional, que repudia los formalismos inútiles, y por tanto, prescindiendo del hecho de que el promovente incumplió las formalidades requeridas por el legislador para la promoción de la prueba de testigos, toda vez que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que a tales fines la parte deberá presentar al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, ninguno de cuyos extremos se satisfizo, por cuanto ni se mencionaron los nombres de los testigos, ni mucho menos se indicó su domicilio, lo cierto del caso es que los ciudadanos que declararon ante el Notario Público no comparecieron a este Tribunal a rendir declaración en la oportunidad que, no obstante la irregularidad de la promoción, le fue fijada, razón por la cual el acto se declaró desierto.

Debe añadirse que un justificativo de testigos notarial no es documento público, no se desnaturaliza su condición de prueba testimonial por el hecho que haya sido evacuado ante un notario, y muy a pesar de ello, persiste la carga de hacer comparecer a los declarantes ante el Tribunal respectivo a relatar el conocimiento de los hechos de los cuales tengan conocimiento de viva voz, con el objeto de garantizarle al adversario el ejercicio del derecho a la defensa. Comparecencia ésta que es una carga del promovente, salvo que expresamente solicite su citación, cuestión que no ocurrió en el presente caso (Art. 483 del Código adjetivo).

Por otra parte, con relación a la denuncia que interpuso el recusante contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales (fs. 19 y 20), debe señalarse, en primer lugar, que de acuerdo al contenido de la copia que consignó y que debe considerarse apócrifa, por cuanto no existe constancia alguna que su contenido se corresponda con el escrito a que se refiere el comprobante que cursa al f. 18, ya que dicho escrito carece de algún sello o firma de recepción por parte del la mencionada Inspectoría. No obstante, aún para el evento de que si se correspondiese, se observa que de ella no se evidencia la sociedad de intereses o amistad íntima entre el Dr. Santos Gutiérrez Martínez y/o su cónyuge con la recusada. No basta que el recusante se hubiese atrevido a interponer una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales para considerar que lo que allí dijo sea verdad. Sigue siendo su versión unilateral sobre unos hechos respecto a los cuales, por cierto, no ha habido siquiera una orden para su tramitación, como se evidencia del comprobante mismo, ni mucho menos se le ha concedido a la denunciada el derecho a contradecir esos hechos ni a defenderse de modo alguno. Es por ello por lo que esa denuncia nada incorpora a la presente incidencia que permita emitir un pronunciamiento que favorezca la petición del recusante.

Por último, quiere observar quien este incidente decide que si bien es cierto que la incidencia de recusación se plantea entre el recusante y el recusado, nada impide al adversario del recusante intervenir en el incidente y mucho menos cuando la causal que se invoca es la de amistad íntima. Bien puede, siendo tercero; pero con interés en las resultas intervenir para sostener los derechos de la recusada e, incluso, por derecho propio, para rechazar la amistas o sociedad de intereses que se le imputa y que de alguna u otra manera pudiera afectarle.

No puede culminarse esta decisión sin hacerse una breve referencia a la pretensión del Dr. Santos Gutiérrez contenida en su escrito de fecha 22 de marzo de 2004, en el que pretendió que el Tribunal solicitase al de la recusada un cómputo con el objeto de demostrar que la misma fue extemporánea.

En este sentido, se observa, por una parte, que nada dijo la Juez recusada respecto a dicha extemporaneidad y, por la otra, que es deber del interesado consignar en el Tribunal las pruebas de sus asertos, sin pretender que éste se sustituya en la carga de recabar los recaudos correspondientes, lo cual sólo procede en circunstancias excepcionales que no están presentes en este asunto.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, en su condición de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y JOSÉ MARÍA PESTANA, en contra de la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recusante al pago de una multa por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de abril del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:11 pm)

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/rzr