REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de abril de 2004Años 193 y 144


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.116.912, asistido del abogado Miguel José Villegas, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.515.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA ROMERO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.117.709, quien no tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETARDO PERJUDICIAL (ACUMULADAS)

La parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 30 de enero del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada, con fundamento en que el libelo contiene una inepta acumulación de pretensiones, consistentes en: Querella interdictal de despojo, retardo perjudicial, daños y perjuicios y beneficio de justicia gratuita.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 18 de febrero del corriente año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y el día 23 de marzo, luego de recibidos los presentados por el apelante, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

En el escrito libelar, narra el actor que el carácter de esta demanda es por haber sido despojado o arrebatado sus bienes muebles o la totalidad universal de los bienes muebles correspondiente a la comunidad conyugal o los bienes muebles de su propiedad y de toda su familia.

En ese orden de ideas, relata que mucho antes del 20 de marzo de 2003 tuvo relaciones cordiales con la ciudadana SANDRA ROMERO SAAVEDRA y celebraron un contrato de comodato verbal que fue resuelto por ella y que ese día, en horas de la noche, dicha ciudadana cambió con dolo y violencia la cerradura de la puerta principal de la parte alta del inmueble, casa ésta propiedad de dicha ciudadana, ubicada en la misma calle Principal o calle real del sector Las Tucacas, Nº 5 (antiguo callejón Encantado), parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, quedándose con todos sus bienes muebles, siendo infructuosos sus esfuerzos para recuperarlos; que no sabe ni conoce a donde fueron a parar y en que estado se encuentran.

Continúa indicando que al principio inició una acción penal; pero no obtuvo respuesta oportuna y que como consecuencia de ello ejerció una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

Más adelante precisa que en atención al temor fundado de que desaparezcan todos los elementos probatorios e incluso todo lo atinente a los bienes muebles despojados u obviamente (Sic) hurtados, "... es que a tenor del artículo 813 del Código de Procedimiento Civil vigente, presento acumulada a esta acción interdictal, todo lo atinente legalmente como Retardo Perjudicial, así lo hago constar."

En el petitorio, de su lado, indica además que, "...como punto previo y a tenor del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil vigente, estoy formalmente solicitando el Beneficio de la Justicia gratuita, de manera de entender que debido al daño causado y producto de la insolvencia o la pobreza a que me ha sometido esta ciudadana, es por ello y a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de la gratuidad de la justicia, así lo haga constar."

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00).

Al libelo acompañó el accionante un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

-. II .-

En sus informes ante esta alzada, ningún alegato hizo el recurrente para tratar de evidenciar que en realidad no existe la inepta acumulación que le endilgó al escrito libelar la recurrida, sino, antes bien, por el contrario, reconoce que además del interdicto de despojo solicitó la justicia gratuita y el retardo perjudicial. El resto del escrito de informes se limita a pretender ahondar en las razones que, en su criterio, configuran el ilícito de la desposesión de la que dice haber sido objeto, lo cual no es materia que corresponda decidir a este juzgador en esta incidencia, la que se limita a determinar la legalidad o no de la decisión que declaró inadmisible la demanda en los términos como fue planteada.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Debe puntualizarse, en primer término, que la solicitud de beneficio de la justicia gratuita no entra en contradicción con ninguna clase de procedimiento, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dicho beneficio puede ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa; es decir, que la solicitud del beneficio se realiza con un proceso en curso, caso en el cual se trata de un incidente que, como la misma norma indica, se tramita en cuaderno separado, de manera que no puede considerarse incompatible con procedimiento alguno. En otras palabras, en cualquier clase de proceso puede alguna de las partes, o ambas, solicitar el beneficio de justicia gratuita. Lo que sucede, aunque la norma no es muy clara al respecto, es que la petición puede ser realizada en etapas distintas. Si el proceso ya se inició y la contestación de la demanda se produjo, la otra parte tiene la carga de contradecirla dentro de los cinco (5) días siguientes a la petición, sin necesidad de citación, mientras que para el evento de que la contestación de la demanda no se hubiese producido, como ocurre en el caso que nos ocupa, debe ser presentada la petición a través de escrito que se anexará a la demanda (lo que implica que es distinta a ésta), copia certificada del cual se le debe entregar al demandado con el objeto de que la contradiga, si lo considera conveniente o necesario a sus intereses, dentro del lapso del emplazamiento.

La circunstancia de que en el trámite relacionado con la justicia gratuita se prevea la apertura de un incidente probatorio no es un obstáculo para que en cualquier proceso se interponga la solicitud. Con ella se persigue permitir el acceso a la justicia aún para aquellas personas que carezcan de los medios suficientes para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho y además de la exención del uso de papel común y timbres fiscales cuya previsión quedó derogada como consecuencia de la entrada de la Constitución nacional vigente, conserva pleno sentido a los efectos del nombramiento del defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, y de la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita, tal como lo disponen los numerales 2º y 3º del artículo 180 del Código adjetivo.

De manera que el análisis de las normas respectivas nos llevan a concluir que, si bien es cierto que no puede sostenerse que haya inepta acumulación de la acción interdictal de despojo con la justicia gratuita, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa dicha petición no puede ser tramitada por cuanto se incumplió el requisito formal de presentarla separada a la demanda misma como lo previó el legislador en el artículo 176 citado.

Distinto es el caso del retardo perjudicial acumulado a la demanda interdictal, toda vez que el objetivo de este no es obtener pronunciamiento alguno por parte del juzgador. Se trata de un procedimiento que se limita a la anticipación de alguna prueba con base en el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, y aunque el demandante manifiesta que tal temor está presente en su caso, además de que no precisa cuáles son las razones que le inducen ese temor, tampoco es exacto en la indicación de la prueba que pretende que se evacue, lo que constituye la finalidad de ese procedimiento y que, por esa sola razón, conducirían a la inadmisión de la pretensión aunque únicamente se limitase a solicitar el retardo perjudicial.

Algo similar ocurre con la pretensión indemnizatoria contenida en el libelo interdictal, por cuanto esta materia lo que persigue es la protección de la posesión y no condenas indemnizatorias de ningún tipo, salvo la posibilidad, prevista por el legislador en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, de que se fije el monto de los daños y perjuicios que pudo haber tenido aquella persona que hubiere sido desposeída por orden judicial al inicio del procedimiento y después la decisión de mérito ordene su restitución en la misma por la sin razón del querellante, caso en el cual se ejecuta la garantía ofrecida por el demandante a tono con lo dispuesto en el artículo 699 del mismo Código como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero esta es una indemnización que puede exigir el querellado por los perjuicios que le pudo ocasionar la desposesión de que fue objeto debido a la petición judicial del querellante, no éste. Cuando el querellante resulte victorioso en la acción interdictal de despojo y pretenda ser indemnizado por los daños y perjuicios que pudo haber sufrido como consecuencia del despojo del que había sido objeto, deberá intentar demanda separada.

En añadidura, la razón de la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en la circunstancia de que el Juez no tiene libertad para seleccionar cuál de las acciones indebidamente acumuladas es la que debe o puede tramitarse. Es una carga del demandante, razón por la cual, ante la prohibición contenida en esa norma, es plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone su inadmisión cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

-. IV .-

En consideración alas razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, en contra de la ciudadana SANDRA ROMERO SAAVEDRA, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente, por haber sido confirmada la providencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de abril del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:17 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA