REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de abril de 2004Años 193 y 144


PARTE ACTORA: Ciudadana PAULA ANDREA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.314.001, asistida por el Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁZQUEZ, en su condición de Defensor Público Décimo, actuando en representación de la niña (...omisis...), de un año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JESÚS ÁLVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.635.728, representado por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.748.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-3078, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ QUINTERO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por esa Sala en fecha 3 de marzo del año actual.

En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

La causa se refiere a la solicitud de fijación de pensión alimentaria interpuesta por la madre de la niña (...omisis...), ciudadana PAULA ANDREA TRUJILLO, sobre la base de que el progenitor, ciudadano HÉCTOR JESÚS ÁLVAREZ QUINTERO, no cumple con la obligación alimentaria que por derecho le corresponde.

Habida consideración de que no puede analizarse el escrito de contestación de la reclamación, por cuanto la apoderada judicial del recurrente no solicitó que se remitiese ese recaudo junto con las demás copias certificadas a los fines de conocer la apelación, este Juzgador se limitará al estudio de los argumentos que pudieran encontrarse o deducirse del escrito de pruebas y de sus anexos, por cuanto su señalamiento, teniendo el demandado un defensor particular, no es una carga del Tribunal de la causa, a tono con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como si lo serían, por ejemplo, la diligencia de la apelación y del auto que la provea, los que, no está demás decirlo, tampoco fueron señalados ni por la parte ni por el a-quo. Sin embargo, del oficio de remisión de dichas copias a este Tribunal, se evidencia que el apelante fue el demandado y que el recurso se oyó en un solo efecto.

Precisado lo anterior, se observa que según el mencionado escrito de pruebas, además de la niña a que se refiere este juicio (de 1 año de edad), el demandado posee dos hijos más, de nombres (...omisis...) (de 8 años de edad, habido en la ciudadana Lidia Aguilera) y (...omisis...) (de 10 meses de edad, habido en la ciudadana Cairee Yépez). Esa argumentación la realiza con el objeto de que se le tenga en consideración a la hora de establecer la obligación alimentaria judicialmente.

Consignó también a ese escrito de pruebas, ciertos instrumentos privados que tampoco fueron enviados a este Tribunal por falta del impulso procesal adecuado, de modo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de conferirle algún mérito probatorio.

Pretendió, asimismo, obtener información del Banco Mercantil respecto a unos depósitos bancarios presuntamente realizados en la cuenta de ahorros Nº 0108 005 016 020 0306778; pero la misma fue respondida por el indicado banco señalando que ese número de cuenta no figura como cuenta de depósito en los registros de esa institución, de modo que independientemente del error, obviamente imputable al Tribunal, que solicitó información indicándole como número de cédula del promovente el que se corresponde con el del Defensor Público que asiste a la demandante; debe concluirse que aún cuando no hubiese habido ese yerro, la prueba no le hubiese servido al accionado para demostrar los depósitos que dijo haber efectuado.

Por último, invocó como hecho notorio el alto costo de la vida.


Según la decisión apelada, el demandado devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) y en consideración a ello, fijó como obligación alimentaria la suma de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.368,00), cantidad ésta con la que parece estar inconforme el recurrente, y de allí el motivo de su apelación.

Sin embargo, de acuerdo con los recaudos remitidos a este Tribunal que se analizaron con anterioridad, este Juzgador no cuenta con ningún elemento que le permita considerar una obligación alimentaria menor a la que fijó el Tribunal de la primera instancia. Más aún, considerando censurable la conducta del demandado, quien irresponsablemente embarazó tres (3) mujeres distintas casi coetáneamente, este Juzgador, con el objeto de preservar el bienestar de igual número de hijos, hubiese establecido una obligación mayor para contribuir, quizás de esa manera, en sembrarle la conciencia de que no puede andar por el mundo preñando mujeres y dejándolas abandonadas junto con sus hijos; sin embargo, el principio de la no reformatio in peius impide desmejorar la condición del único apelante.


En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2004, en el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria, intentado por la ciudadana PAULA ANDREA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.314.001, actuando en representación de la niña (...omisis...), de un año de edad, en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS ÁLVAREZ QUINTERO, todos suficientemente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes la precitada decisión y se impone al demandado la carga de soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de abril del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:26 pm)

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm