REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de abril de 2004Años 193 y 144



El presente procedimiento se inició con motivo del escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en el que relata que el ciudadano ENDER RAMÓN DURÁN RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.672.636 acudió a su despacho espontáneamente solicitando que se fijase un régimen de visitas o se le diera cumplimiento al expediente Nº 6083 en el que se había establecido uno por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la ciudadana EILYN CAROLINA PUENTE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.142.622, madre de su hijo (...omisis...), de cinco (5) años de edad, no le permite tener contacto con el prenombrado niño.

Durante la tramitación del procedimiento, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 1º de marzo del actual, mediante el cual fijó un régimen de visita provisional, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

"Vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho DRA. YASMIN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ENDER RAMÓN DURAN RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos mediante la cual solicita lo allí expresado, esta Juez Unipersonal Nº 2, actuando en interés Superior del Niño, fija como Régimen de visita provisional, que el ciudadano ENDER RAMÓN DURAN RODRIGUEZ, podrá retirar al niño (...omisis...), de cinco (05) años de edad, del hogar materno, fines de semana cada quince días, el día Viernes a las cuatro y treinta (4:30 p.m) horas de la tarde y retornarlo el día Domingo a las cuatro y treinta (4:30 p.m) horas de la tarde. Expídase copias certificadas del presente auto por el procedimiento de fotostato, para lo cual se autoriza al secretario del Tribunal quien suscribirá las copias ordenadas. Cúmplase lo ordenado."
Contra esa providencia apeló la abogada del actor con los argumentos que también se transcriben a continuación:

"Apelo del régimen de visita provisional dictado por el tribunal debido a que es insuficiente y no cubre los extremos establecidos en la ley como son vacaciones escolares, carnavales, semana Santa, Navidad, año nuevo a sabiendas de que por el volumen de trabajo de la sicóloga y el trabajador social la sentencia definitiva llevara tiempo teniendo que regirse por la provisoria."
Esa apelación fue oída en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal las copias certificadas señaladas por el recurrente, a los fines de decidirla.

Con posterioridad a la interposición de la apelación y de que la misma fue oída, se consignaron en el expediente varias diligencias tanto por la recurrente como por la adversaria, cuyo contenido no puede ser considerado en esta sentencia, por cuanto, obviamente, escapan de la materia a decidir que debe concretarse a los alegatos y pruebas presentados con anterioridad al auto recurrido y al análisis de la legalidad de éste. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como antes quedó dicho, el punto controvertido a que se refiere el procedimiento es la solicitud del demandante recurrente de que se fije judicialmente un régimen de visitas a su menor hijo, habida consideración de que, en su decir, la progenitora se lo niega. De modo que es en la sentencia definitiva cuando el Tribunal, con conocimiento pleno del asunto y con vista de la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho presentados por las partes, deberá decidir cuál sería el régimen de visitas correspondiente. No es válido el argumento de que el exceso de trabajo de la psicóloga y del trabajador social demorará la sentencia definitiva y con base en él pretender que el régimen de visitas provisional que fije el Tribunal satisfaga las pretensiones que técnicamente deberían ser decididas en el fondo, caso que fuesen procedentes y mucho menos si, como lo reconoce la parte recurrente, todavía no cursan en autos los informes del equipo multidisciplinario llamados a realizar las evaluaciones respectivas y las recomendaciones correspondientes.

De otro lado, este Tribunal no ha encontrado incumplimiento alguno de extremos legales, como fue alegado en la diligencia de la apelación, en la fijación provisional del régimen de visitas a que se refiere el auto apelado, por cuanto ninguna de las disposiciones contenidas en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que a los efectos de la fijación del régimen de visitas, ni siquiera en el que se acuerde en la sentencia definitiva del procedimiento, deban contemplarse necesariamente los días de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo. Por el contrario, el Juez en esta materia, incluso en la sentencia definitiva (Art. 387), tiene potestades para disponer el régimen de visitas que considere más adecuado, tanto más para el provisional.

En consecuencia, por cuanto no hubo el incumplimiento de extremo legal alguno en el auto mediante el cual se estableció el régimen provisional de visitas en el procedimiento que busca el establecimiento de uno definitivo incoado por el ciudadano ENDER RAMÓN DURÁN RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana EILYN CAROLINA PUENTE GRATEROL, madre de su hijo (...omisis...), y por cuanto a juicio de quien esta causa decide el establecido por la decisión recurrida se encuentra justificado porque todavía no han sido consignados en el expediente los informes de la psicólogo y del trabajador social, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante contra la providencia dictada en fecha 1º de marzo de 2004 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de abril del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:08 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm