REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de abril de 2004Años 194 y 143


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AEROHOTEL LOS ROQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1978, con el Nº 52, Tomo 66-A Sgdo., representada por los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, HUGO ALBARRÁN ACOSTA, HUMBERTO MENDOZA D'PAOLA e INÉS GABRIELLE GABRIELLE, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 1.267, 19.519, 10.356 y 28.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORONA BOREALIS, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 23 de julio de 1991, con el Nº 65, Tomo 41-A Sgdo., representada por los abogados FRANCIS GOITE CELIS y LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 33.246 y 1.949, respectivamente.

MOTIVO: Reivindicación.

La representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida preventiva innominada decretada por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 1997 y sin lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por el mismo litigante.

El recurso fue oído en efecto devolutivo; pero tratándose de cuaderno separado, el mismo se envió a esta alzada a los efectos de conocer de la apelación, quien le dio entrada en fecha 11 de mayo de 1999, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, haciendo uso de esa carga procesal únicamente el recurrente.

En fecha 28 del mismo mes, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 28 de junio de ese año, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

La causa continuó sin actividad hasta el día 12 de marzo del año actual, cuando quien suscribe oficiosamente decidió avocarse al conocimiento del asunto, ordenándose la notificación de las partes en la cartelera del Tribunal, en consideración a que en el Cuaderno de Medidas no consta el domicilio procesal de las partes, ni mucho menos el sitio en el que fue o pudo haber sido citada la parte demandada; no obstante, analizada con más detenimiento la problemática, en virtud de que el cartel fijado en la cartelera de este Tribunal no garantiza a las partes el conocimiento adecuado del auto dictado por este Juzgador en el que decidió avocarse al conocimiento del asunto, con el objeto de salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se practique nuevamente esa notificación, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal el lugar donde se encuentra situado el domicilio procesal de cada una de las partes litigantes en este juicio, que según aparece de autos está signada en dicho despacho con el Nº 003, y remita copia certificada de las actuaciones en las que consta dicho domicilio. Para el evento de que la parte demandada no hubiese constituido alguno, se servirá remitir copia certificada de las actuaciones relativas a la forma como se llevó a cabo su citación. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lm
Exp. 0468