REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de abril de 2004
Años 194 y 143


PARTE ACTORA: Dras. IRIS MEDINA de GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Caracas e inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.468.481 y 6.293.487, sucesivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN BERDIAL FERNÁNDEZ, mayor de edad, con domicilio e Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.152.459, representada judicialmente por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, TERESITA MEDINA ESCUELA y CARLOS ARIAS CORREA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 16.957, 39.271 y 37.081, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

La Dra. IRIS MEDINA de GARCÍA, parte intimante en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por el Dr. Marcelino Fariña, en fecha 25 de noviembre de 1999, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y de su aclaratoria, fechada 2 de diciembre del mismo año, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fijase nueva oportunidad para la designación de Jueces Retasadores.

El recurso fue oído en efecto devolutivo y se remitieron a esta alzada las copias certificadas señaladas por la recurrente, a los efectos de conocer de la apelación, quien le dio entrada en fecha 20 de junio de 2000, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, haciendo uso de esa carga procesal únicamente las Dras. IRIS MEDINA de GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ.

La causa continuó sin actividad hasta el día 12 de marzo del año actual, cuando quien suscribe oficiosamente decidió avocarse al conocimiento del asunto, ordenándose la notificación de las partes en la cartelera del Tribunal, en consideración a que en las copias certificadas recibidas por este despacho no consta el domicilio procesal de las partes, ni mucho menos el sitio en el que fue o pudo haber sido citada la parte demandada; no obstante, analizada con más detenimiento la problemática, en virtud de que el cartel fijado en la cartelera de este Tribunal no garantiza a las partes el conocimiento adecuado del auto dictado por este Juzgador en el que decidió avocarse al conocimiento del asunto, con el objeto de salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se practique nuevamente esa notificación, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal el lugar donde se encuentra situado el domicilio procesal de cada una de las partes litigantes en este juicio, que según aparece de autos está signada en dicho despacho con el Nº 6584, y remita copia certificada de las actuaciones en las que consta dicho domicilio. Para el evento de que la parte demandada no hubiese constituido alguno, se servirá remitir copia certificada de las actuaciones relativas a la forma como se llevó a cabo su citación. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lm
Exp. 00727