REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de abril de 2004Años 194 y 145
Con motivo de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1960, con el Nº 3, Tomo 30-A, representada por el abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 1.745.976, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.383, en contra de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A. DE BECOBLOHM LA GUAIRA o DESPACHO BECOBLOHM, en su condición de representante de la sociedad mercantil NAVIERA NORDANA LINE A.S., representada por los abogados PEDRO ARÉVALO SUÁREZ y RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.516.845 y 2.512.311, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 11.920 y 7.075, sucesivamente, la parte actora interpuso recurso de apelación después de practicada su notificación, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 28 de septiembre del mismo año, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, sin que ninguna lo hubiese hecho en su oportunidad, razón por la cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario, contado a partir del día 3 de noviembre de igual año, para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 15 de enero de 1999 por treinta (30) días calendario adicionales.
La sentencia de alzada no fue proferida en aquel entonces, y mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002 el abogado Raúl Zamora Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y solicitó la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, la cual se acordó el día 4 de febrero de 2002; sin embargo, por auto de fecha 19 de febrero del año actual, constatado que para esa fecha no se había cumplido con la notificación de la parte actora, ordenada mediante el auto de fecha 4 de febrero de 2002, este Tribunal ordenó nuevamente que la misma se llevase a cabo, lo que se cumplió en fecha 8 de marzo del corriente, cuando el alguacil de este Tribunal consignó la diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado a la actora en su domicilio procesal indicado en la demanda; es decir, en la calle Bolívar, casa Nº 2, principal Simetaca, Altos de Montesano, Parroquia Maiquetía de este Estado.
En fecha 24 de marzo del año que discurre, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello; pero previamente desea aclarar lo siguiente:
-. I .-
En fecha 9 de agosto de 1995 (Doris González Vs. asociación civil Danzas Venezuela) la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo dictó una sentencia según la cual la incorporación de un nuevo Juez después de vencido el lapso para sentenciar, además del avocamiento y su notificación de las partes, dejando transcurrir un lapso de 10 días para la reanudación del proceso, involucra la posibilidad de que se decrete un auto para mejor proveer en un término perentorio de 15 días contados a partir de dicha notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso
En consecuencia, la reanudación de la posibilidad de dictar autos para mejor proveer y de que se elijan asociados, obviamente que involucra la reapertura de nuevos lapsos para sentenciar; es decir, treinta (30) días si se trata de una interlocutoria o sesenta (60) si fuere una definitiva.
Ello es así, porque, obviamente, el Juez que se avoca al conocimiento de la causa y que está obligado a notificar a las partes a los efectos de que ejerzan la facultad de recursarlo, si fuese el caso, requiere de un tiempo prudencial para imponerse de las actas del expediente. Ese tiempo, como dijimos, no puede ser mayor que el indicado en el Código de Procedimiento Civil según la naturaleza interlocutoria o definitiva de que se trate.
En conclusión, a juicio de este Tribunal, la prohibición de que exista más de un diferimiento es solamente aplicable al mismo Juez que ya la difirió, de modo que no existe violación al derecho a la defensa cuando, a pesar de haberse vencido el lapso para decidir, haya o no habido diferimiento previo, el nuevo Juez que se avoca al conocimiento de la causa decide dentro de los lapsos legales correspondientes, y mucho menos cuando dejó constancia en el expediente de como se llevaría a cabo el proceso a partir de su incorporación. En eso consiste la dirección del proceso.
Realizadas las anteriores precisiones, procede este juzgador a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-. II .-
Los fundamentos utilizados por la recurrida para fundamentar el dispositivo se basaron, básicamente, en la circunstancia de que el actor no acompañó a su escrito libelar los documentos en los que fundamenta su pretensión.
En efecto, puede leerse en la recurrida:
"... En efecto, cuatro son en principio los instrumentos, que dice el actor acompañar al libelo de la demanda, a saber:
"- Marcado "A", el instrumento poder otorgado por la empresa accionante al profesional del Derecho que la representa y que se identificó ut supra;
"- Marcado "B", copia a efectum videndi del conocimiento de embarque (Bill of landing o B/L) signado con las siglas RHA/9NODA205RHALAG002;
"- Marcado "C", Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº (2) el día 29 de diciembre de 1992; y
"- Marcado "C" (Sic), Inspección Judicial practicada por el Juzgado cuarto de Parroquia del Circuito Judicial Nº (2) el día 27 de enero de 1993.-
"No obstante tales instrumentos no fueron en su oportunidad acompañador por la parte demandante al escrito libelar, lo cual se desprende en primer lugar del auto de la distribución, que señala que el libelo de la demanda fue recibido por el Juzgado distribuidor sin los anexos correspondientes, así como de la circunstancia de que antes de la admisión de la demanda la cual riela al folio seis (6) del presente cuaderno, no existe prueba alguna de que tales instrumentos hayan sido aportados por el actor.- Tampoco se desprende del libelo de la demanda, que el actor haya señalado el lugar u oficina donde dichos instrumentos se encuentren, más aún cuando de la redacción del libelo se desprende que dicho instrumento se encontraba en poder del actor, si tomando como ejemplo el marcado "B", se pretendía presentarlo a efecto de vista.- Igualmente, de las actas procesales tampoco se desprende que el (Sic) tales instrumentos sean de fecha posterior a la diligencia de fecha cuatro de marzo del mismo año, suscrita por el ciudadano Alguacil de este órgano judicial, donde hace constar la citación del ciudadano TOMAS FELIPE BLOHM, a quien el libelista le atribuye la condición de Gerente de Becoblohm La Guaira."
Y más adelante señala el mismo Tribunal:
"Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto, la obligación del accionante de expresar en el libelo de la demanda, los instrumentos en que fundamente su pretensión, estos son, según lo señala la misma norma aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda.- En este orden de ideas, el artículo 434 del mismo ordenamiento procesal, ratifica aún más la obligatoriedad para el actor de acompañar al escrito libelar los documentos en que fundamenta su pretensión, estableciendo como regla a su vez, la sanción para el caso omiso del demandante a dicha norma, consistente en la no admisión fuera de la oportunidad señalada de tales instrumentos, estableciendo igualmente como excepciones a dicha regla:
"1º- Que haya indicado en el libelo mismo la oficina o el lugar donde se encuentren;
"2º- Que sean de fecha posterior a la presentación de la demanda;
"3º- Que aparezca que no tuvo conocimiento de ellos.
Y en un párrafo con inicio incompleto, concluye señalando que la acción es improcedente, porque no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la acción al libelo de la demanda, la que declara sin lugar.
-. III .-
Antes de cualquier pronunciamiento debe este Juzgador analizar la naturaleza de la pretensión, con el objeto de verificar si, efectivamente, los documentos a que alude la recurrida deben ser catalogados como fundamentales, para arribar a la consecuencia jurídica a la que la misma llegó, o si, por el contrario, carecen de esa categoría, caso en el cual debía entrar en el estudio de los restantes argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes a los fines de tomar la decisión correspondiente, a cuyo efecto observa:
De los términos del escrito libelar se desprende que la pretensión indemnizatoria de la actora está basada en la circunstancia de que no obstante haberse encontrado en fecha 10 de febrero de 1992, abordo de la embarcación "SCHANCKENBORG 202/205" de la Nordana Line AS. dos (2) bombas Putzmeister, modelo BA-1004/G, cuyos seriales indica, las cuales debían serle entregadas; sin embargo, Servinave, C.A., Becoblohm La Guaira o Despachos Becoblohm, que estaban encargadas de agenciar su desembarque y subsiguiente depósito no bajaron del mencionado buque mercantil al muelle portuario para dejar en territorio aduanero venezolano la mercancía o bultos descritos, lo que, a juicio de la demandante, le ocasionó daños por negligencia y responsabilidad, los cuales estima en la suma de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.058.018,00), que es el monto del costo aproximado de las dos bombas y gastos de traslados y aduanas, más la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de las bombas a la empresa consignataria, motivado al nivel de producción que causarían las nuevas bombas; más el pago de los gastos extrajudiciales que estimó en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) y las costas del juicio.
Como se ve, la demandante reclama daños y perjuicios por no haber recibido una mercancía que venía consignada a su favor; pero no anexó al escrito libelar la prueba de su titularidad.
En efecto, según se desprende de la simple comparación palmaria del expediente, se observa que el libelo de la demanda consta de tres (3) páginas; al folio cuatro (4) aparece un auto (impreso mediante un sello) relacionado con el proceso de distribución de la demanda recibida; al folio cinco (5) la planilla de liquidación de los derechos arancelarios que en aquel entonces debían satisfacer quienes incoasen pretensiones judiciales y al folio seis (6) el auto de la admisión de la demanda.
En su escrito de apelación, la recurrente pretende justificar su omisión señalando que si la demandada rechazó y contradijo la demanda, fue porque tuvo que leer dichos instrumentos; sin embargo, tal argumentación no es válida ante las disposiciones categóricas contenidas en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos si, como se desprende de autos, fue la propio demandada la que en su escrito de contestación de la demanda invocó la defensa con fundamento en la falta de consignación de los documentos fundamentales de la pretensión por parte de la actora.
También alude el recurrente, en el escrito contentivo de la apelación, a la mención efectuada en el auto de admisión de la demanda en el que se lee: "Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados"; sin embargo, como anteriormente se indicó, el folio 6 del expediente, contentivo del auto de admisión, está precedido por el escrito libelar, de 3 folios, el auto de distribución del expediente, folio 4, y la planilla de liquidación de derechos arancelarios (folio 5), de donde se desprende que, no obstante la mención que se realizó en el auto de admisión, lo cierto del caso es que al libelo no se anexó recaudo alguno. Ello queda corroborado con el manuscrito fechado 10 de mayo de 1993; es decir, con posterioridad a la contestación de la demanda, que en diez (10) folios consignó la misma parte actora, cursante a los folios 40 al 49, ambos inclusive, al que sí le anexó los recaudos que debieron acompañarse al escrito libelar.
Debe añadirse que si, como lo dice el recurrente en su escrito de apelación, presentó el conocimiento de embarque en copia y el original para su vista, cuando menos dicha copia debió quedar anexada a los autos antes de la admisión de la demanda, aún cuando el instrumento poder y las inspecciones judiciales, de los que obviamente no deriva la pretensión, fuesen consignados posteriormente; sin embargo, el conocimiento de embarque, que sería el documento que le atribuiría la cualidad y el derecho a la actora para demandar, forzosamente tenía que ser consignado junto al escrito libelar.
No basta, por otra parte, que la consignación de los documentos se hubiese realizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la demandada contestó la demanda; porque la disposición referida (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil) es enfática cuando indica que salvo los casos de excepción, no presentes en el caso que nos ocupa, no se pueden admitir después los documentos fundamentales de la pretensión que no se hubiesen acompañado al libelo de la demanda.
Tampoco es cierto que una vez que se constate que la parte actora no acompañó los recaudos respectivos a la demanda, la decisión que corresponda sea la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto la norma lo que impone es que no se admitan con posterioridad los documentos que debieron acompañarse a la demanda, pero la demanda deberá declararse sin lugar por carencia de la prueba fundamental; esto es, aquella de donde deriva inmediatamente la pretensión.
Por último, alega el recurrente que la decisión es inconstitucional, por cuanto no se pronunció dentro de los plazos que señala la ley; sin embargo, ante la omisión judicial, si el accionante consideraba que se le estaban lesionando sus derechos constitucionales, tuvo expedida la vía del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, la que no ejerció.
-. IV .-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de reclamación de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), en contra de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A. DE BECOBLOHM LA GUAIRA o DESPACHO BECOBLOHM, en su condición de representante de la sociedad mercantil NAVIERA NORDANA LINE A.S., identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tomando en consideración que desde el día 31 de enero de 2002, fecha de la última actuación en el expediente por parte del apoderado judicial de la demandada RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, mediante la cual solicitó el avocamiento a la causa de quien suscribe, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos años, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes y el debido proceso, sin lo cual no discurrirá lapso alguno.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de abril del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:06 pm).
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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