REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE ANIBAL RODRÍGUEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 72-A, en fecha 30 de Julio de 1970.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 23.155.
PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.998.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS y FÉLIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 60.296 y 41.686 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 8393.
De conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Comenzó el presente juicio, demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito, incoado por TRANSPORTE ANIBAL RODRIGUEZ S.R.L., contra la ciudadana GISELA ZORAIDA LUGO GRATEROL.
En fecha 07 de abril de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 14 de abril de 2003, vista la demanda y los recaudos acompañados, el Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana GISELA LUGO GRATEROL. Asimismo, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a fin solicitar la remisión de la certificación de datos del vehículo propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, el abogado FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, consignó instrumento poder que acreditaba su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GISELA ZORAIDA LUGO GRATEROL.
En fecha 01 de julio de 2003, comparece ante el Tribunal el abogado FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal fija las nueve de la mañana (09:00 am) del tercer día de despacho siguiente, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 10 de julio de 2003, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, compareció ante el Tribunal el ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, TRANSPORTE ANIBAL RODRÍGUEZ S.R.L., y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de julio de 2003, acordó la devolución de los documentos previa certificación en secretaría de los mismos.
En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal fijó los límites de los hechos y de la controversia en los términos establecidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la misma, quedando abierto el lapso probatorio por cinco días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió como prueba documental, el Título de Propiedad Nro.3047394, del vehículo propiedad de TRANSPORTE ANIBAL RODRÍGUEZ C.A., las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre marcados “C” al “K”, anexados a la demanda, y la copia certificada del Registro Mercantil de la firma TRANSPORTE ANIBAL RODRÍGUEZ C.A., que le acreditaba cualidad de comerciante en el ramo de transporte de mercancía, marcado “L” al “O”. Promovió como testigo al ciudadano HENRY JOSÉ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.090.070. Finalmente solicitó la admisión del escrito y la sustanciación de las pruebas conforme a derecho.
En fecha 31 de julio de 2003, mediante escrito suscrito por el ciudadano FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable alegado en el acta de contestación de demanda; los documentales siguientes: recibo de finiquito Nro. 425900, emanado de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., contentivo del pago de indemnización por daños materiales a su representada, comprobante de entrega de cheque por parte de SEGUROS CARACAS, C.A., a favor de su representada, actuaciones emitidas por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, experticia Nro. 2968, de fecha 23 de diciembre de 2002, documento de compra-venta de vehículo propiedad de la demandada; promovió como testigo al ciudadano WILLIAM DOMINGO LÓPEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.482.587.
En fecha 08 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito manifestó que se oponía, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de agosto del 2003, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2003, por el abogado MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, observo: En relación al capitulo I, que el mérito de los autos no constituía medio de prueba específico que requiera promoción, no obstante admite la misma dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En lo concerniente al capítulo II, admitió la prueba documental, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Finalmente admitió la prueba testimonial del ciudadano HENRY JOSÉ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.090.070 contenida en el capitulo III, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por otro lado, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2003, por el ciudadano FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, el Tribunal emitió su pronunciamiento de la siguiente manera: En lo referente al capitulo I, observó que el mérito favorable de los autos no constituía medio de prueba específico, ya que si tales méritos existían y favorecían al promoverte, debían ser analizados por el juez en la decisión definitiva, no obstante, admite la prueba dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba documental promovida en el capitulo II, el Tribunal no admite la misma, por cuanto dichos documentos no fueron acompañados por la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda. En el capítulo III, fue promovida prueba testimonial, y en ese sentido el Tribunal señaló que dicha prueba no podía ser admitida, toda vez que los testigos no fueron señalados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de agosto de 2003, a los efectos de llevar a cabo el debate oral, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional, a fin de solicitar a dicho organismo se sirviera facilitar la sala de audiencias.
En fecha 02 de septiembre de 2003, en vista al oficio procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Vargas, mediante el cual manifestó al Juzgado la imposibilidad de disposición al despacho de la sala de audiencias. El Tribunal hizo del conocimiento de las partes que una vez se encontrara en funcionamiento la sala de juicio, se fijaría la oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia respectiva.
En fecha 10 de noviembre de 2003, vista la diligencia suscrita por el Dr. MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, el Tribunal en virtud de haber sido pública y notoria la disponibilidad de la Sala de Audiencias, para finales del mes de octubre del 2003, ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la notificación de las mismas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral del juicio.
En fecha 14 de enero de 2004, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2003, ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Dr. Carlos José Carpio.
En fecha 09 de marzo de 2004, vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, suscrita por el Dr. MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, y en virtud que de autos se desprendía la notificación de ambas partes, el Tribunal fijó el día 17 de marzo de 2004, a las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral. Asimismo, ordenó oficiar a la Rectoría de Estado Vargas, a fin de solicitar se sirviera facilitar la sala de audiencia, a tales fines.
Motivado a que en fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal se vio imposibilitado de despachar, se fijó el día 24 de marzo de 2004, a las once de la mañana (11:00 am), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral; y siendo el día y la hora fijadas para llevarse a cabo la audiencia oral, compareció el apoderado judicial de la parte actora Dr. MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, y en el mismo acto se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
La parte actora, alegó en su libelo de demanda que el accidente de tránsito en el cual había sufrido daños el vehículo de su propiedad, se había originado por la negligencia de la parte demandada ciudadana GISELA LUGO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.998.814, al conducir, por lo que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil y los artículos 127 y 49 ordinal 8° de la Ley de Tránsito Terrestre, demandó para que le fueran canceladas las siguientes sumas de dinero: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por los daños ocasionados a su vehículo, CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,00), derivados del lucro cesante, acompañó a su escrito copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de diciembre del 2002, mediante las cuales se dejó constancia del accidente ocurrido en la siguiente dirección: Catia La Mar, estado Vargas, vía principal Ezequiel Zamora, frente a la casa Villastela, en el accidente (colisión) entre los siguientes vehículos: camioneta chevrolet, tipo pick-up, modelo C10, año 1987, color blanco y Jeep, tipo rustico, modelo wrangler, color verde, año 1987; el primero de ellos conducido por el ciudadano HENRY JOSÉ RONDON y el segundo por la ciudadana GISELA LUGO GRATEROL, y acta de avalúo en la cual se valoran por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los daños ocasionados al vehículo tipo pick-up marca chevrolet, color blanco, placa 59C-DAK, propiedad de TRANSPORTE ANIBAL RODRIGUEZ S.R.L., y promovió como testigo al ciudadano HERNRY JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.090.070, según lo señalado en el libelo de demanda empleado de la firma TRANSPORTE ANIBAL RODRIGUEZ S.R.L.
En la contestación a la demanda la parte demandada ciudadana: GISELA LUGO GRATEROL, a través de su apoderado judicial FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad y porque el accidente se había ocasionado, no por imprudencia de su representada sino por la imprudencia de quien conducía el vehículo propiedad de la empresa demandante. En dicha oportunidad no acompañó prueba alguna, por lo que se negó la admisión de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas promovidas posteriormente.
Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte actora, debidamente admitidas e instruidas para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, antes descrito como los son las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Certificado de Registro de Vehículo, donde se demuestra la propiedad del mismo, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público que hayan sido expedidos sobre materia de su competencia son documentos públicos, les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 1360. Y así se establece.-
En lo que respecta a la prueba de testigos debidamente promovida y evacuada, el Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser el ciudadano testigo, HENRY JOSÉ RONDON, empleado de la empresa demandante y conductor del vehículo propiedad de dicha empresa, al cual se le ocasionaron los daños, tal como lo señaló la parte actora en el libelo de demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Siendo entonces, que los hechos alegados por la parte actora fueron demostrados en lo que respecta a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, ya identificado, el Tribunal declara procedente la petición del actor en lo que respecta a la cancelación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por dichos daños. Y así se establece.-
Ahora bien, solicitó la parte actora la cancelación de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,00), como se señaló anteriormente por lucro cesante.-
Tomado en cuenta, que el lucro cesante es una reclamación que compete al propietario por la pérdida de la ganancia esperada, como en el presente caso sería, la ganancia que dejó de percibir la parte actora, por tratarse de un vehículo de transporte de mercancía, correspondía a la parte solicitante traer a juicio prueba de dichas pérdidas, que pudieran dar lugar a la solicitud de indemnización.-
Por cuanto no fue traída a los autos prueba alguna que demostrara la pérdida de la ganancia esperada, lo que da origen al lucro cesante, es por lo que el Tribunal desecha la solicitud formulada por la parte actora, que le se a cancelada dicha indemnización, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, es decir, con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre intentada por la empresa TRANSPORTE ANIBAL RODRÍGUEZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, tomo 72-A, de fecha 30 de Julio de 1970, en contra de la ciudadana GISELA LUGO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.998.814.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,00), por concepto de lucro cesante reclamado por el actor.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por los daños ocasionados al vehículo, marca: chevrolet, año 1987, modelo C-10, tipo pick-up Sta, color blanco. Placas: 59C-DAK, uso: carga, señalados en el acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
CUARTO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costa, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia constante, pacífica y reiterada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). A los 193 años de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8393
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