REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ANA MARIA GUARDIA CORREA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.216.877.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO DARIO ALARCÓN PEDRAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.904.
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria (Únicos y Universales Herederos).
Se recibió el presente expediente en fecha 05 de abril de 2004, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio propuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó la declinatoria de competencia:
“…Cursa acta de defunción. Mediante la cual Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar certifica que en fecha 13 de septiembre de 2002, falleció el ciudadano ANTONIO GUARDIA CORREA, ubicada en la Calle Miramar, N° 31, Las Tunitas, de esa jurisdicción. Tenemos entonces que el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del cujus…, del artículo antes transcrito fácilmente se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa…”
Ahora bien, pasa hacer este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma que rige la atribución de la competencia para instruir justificativos de perpetua memoria, se encuentra consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
SEGUNDO: Siendo que, la presente solicitud de únicos y universales herederos, es un justificativo de perpetua memoria, que se rige por la norma antes transcrita y no por el artículo 993 del Código Civil, la cual establece que cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil, es competente para conocer del presente asunto.
TERCERO: Siendo que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró incompetente por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, cuando la norma que rige la materia en el presente asunto le confiere competencia expresamente al establecer que cualquier Juez de Primera Instancia Civil, es competente, para conocer de los justificativos de perpetua memoria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, plantea conflicto de competencia en razón de la materia, ya que en la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juez se declara incompetente por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, cuando la norma que rige la materia en el presente asunto le confiere competencia expresamente al establecer que cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil, es competente. Y así se decide.-
Remítase copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que conozca del presente conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En Maiquetía, a los 30 días del mes de abril del año 2004. 194 y 145.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
ED´AA/AB/ af
Exp. Nro.333/04