REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a informar en los siguientes términos:

En fecha 29 de octubre de 2002, dicté decisión mediante la cual ordené la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada URBANIZADORA PALMAR ESTE, puesto que tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia de fecha 16 de abril de 2001, la actora había subsanado la carencia del libelo de demanda en cuanto a la identificación de la parte demandada URBANIZACIÓN PALMAR ESTE C.A., señalando los datos de la misma y quien era su presidente-administrador, es decir, el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.19.818.
Tal como ya lo señalé, consideré en dicha decisión que debía reponer la causa, porque al no haberse gestionado la citación del demandado personalmente, una vez subsanada la cuestión previa, debía ser citada la misma para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios estos de rango constitucional.

En consecuencia:
PRIMERO: Siendo que, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2003, por considerar: “…Por tanto como se dijo al ser improcedente la declaratoria de la reposición, también lo es la que negó la notificación de la defensora ad-litem, como representante de la sociedad mercantil, por cuanto quedó implícitamente establecido que la defensora judicial a todas aquellas personas que hubiesen podido tener interés en el juicio…”

SEGUNDO: Siendo que, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble”

TERCERO: Siendo que, en el presente caso la parte demandada es la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PALMAR ESTE, y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la citación de la misma, conforme a lo establecido en el capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Siendo que considero que decidir el fondo del presente asunto sin haberse cumplido con el trámite de la citación personal de la parte demandada, en la persona de su presidente-administrador, ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, es violatorio de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las normas de orden público como lo son las establecidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y las consagradas en el capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación y notificación de las partes, y que el fallo dictado por mí en fecha 29 de octubre de 2002, incide directamente sobre el fondo del asunto, lo que conllevaría consigo la declaratoria sin lugar de la demanda, por no haberse cumplido con los trámites de citación personal de la parte demandada, me INHIBO de seguir conociendo la misma conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ED´AA/AB/af ABOG. ALEXANDRA BRETO.
Exp. Nro. 4963
PARTE DEMANDANTE: SUCESION DE EDUARDO RIVAS SARRALDE

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.