REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CELESTINO RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-583.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHACHENIKA RODRIGUEZ CLARK, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.295.

PARTE DEMANDADA: JOSE DO ROSARIO DE JESUS , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.489.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LOPEZ BOSSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.740.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.(Apelación del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

II
Se recibió el presente expediente el veintitrés (23) de noviembre de 1999 proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el veinticinco (25) de junio de 1999 que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Celestino Ribeiro en contra del ciudadano José Do Rosario de Jesús Pereira, ya plenamente identificados.
Oída la apelación libremente el diecinueve (19) de julio de 1999 por el Juzgado de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano Celestino Ribeiro en contra del ciudadano José Do Rosario de Jesús Pereira.
Alegó el demandante que el trece (13) de septiembre de 1989 celebró con el ciudadano José Do Rosario de Jesús Pereira un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos baños anexos, depósito y vivienda familiar, situado en la Avenida Soublette, distinguido con el catastro municipal Nº 03-05-12-06 ubicado frente al terminal marítimo de pasajeros en el lugar denominado El Cantón, entre las esquinas de Brillante y Pipote, Maiquetía, Estado Vargas.
Que en la cláusula tercera se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Sesenta bolívares (Bs. 2.460,oo) que el arrendatario pagaría sin falta por mensualidades vencidas el día último de cada mes en la residencia del arrendador que el arrendatario conoce ubicada en la Hacienda San Antonio al lado del Seminario San José, jurisdicción de la población El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que al llegar el mes de octubre de 1991, fecha en la cual se cumplió el término del contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera el arrendador le recordó verbalmente al arrendatario el vencimiento del mismo y su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y que éste haciendo caso omiso a lo previsto en el contrato comenzó a realizar consignaciones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, las cuales manifestó acompañaba en copias certificadas y que de las mismas se desprende que de las setenta y nueve (79) consignaciones diez (10) son tempestivas, que siete (7) fueron realizadas por una persona que no acredito su carácter de mandatario del arrendatario.
Que el veintitrés (23) de noviembre de 1994 el anterior apoderado de su mandante solicitó la entrega de la totalidad del dinero consignado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) y solo le fueron entregados CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,oo), toda vez que en algunas ocasiones los depósitos bancarios no fueron acompañados a los escritos de consignaciones.
Que aunado a todo lo antes expuesto el arrendatario había modificado la estructura del inmueble incumpliendo de esta manera con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Que en virtud del incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESÚS PEREIRA por resolución de contrato para que conviniera o fuera condenado a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1991 al mes de mayo de 1998 y la entrega del inmueble ya descrito libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.- Al pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 58.752,oo) por el uso del inmueble desde el mes de octubre de 1991 hasta mayo de 1998; 3.- Al pago de una indemnización equivalente al canon de arrendamiento por el tiempo que ocupe el inmueble a partir de la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble; y 4.- Al pago de las costas del proceso.
El doce (12) de junio de 1998 el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha dieciséis (16) de julio de 1998 quedó citado el accionado. El veintisiete (27) del mismo mes y año compareció el demandado asistido por el abogado RAFAEL LÓPEZ y otorgo poder apud acta al referido abogado.
Posteriormente el apoderado judicial del demandado el diecisiete (17) de septiembre de 1998 opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar el dos (2) de noviembre de 1998, ordenando la notificación de dicha decisión a las partes, el cuatro (4) de noviembre de 1998 se dio por notificada la parte actora y el dieciocho (18) de noviembre de 1998 se verificó la de la parte accionada.
Por auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 1998 se hizo del conocimiento de la parte demandada que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes pasados diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha nueve (9) de diciembre de 1998, el Secretario dejó constancia que había vencido el lapso de contestación a la demanda y que se abría el lapso a pruebas. El trece (13) y veintiuno (21) de enero de 1999 los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el dos (2) de febrero de 1999.
El veintidós (22) de abril de 1999 la parte actora consignó escrito de informes. En fecha veinticinco (25) de junio de 1999 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de dicha decisión apeló la parte demandada el ocho (8) de julio de 1999.
Mediante escrito presentado el ocho (8) de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso amparo constitucional por considerar que se había violentado su derecho a la defensa, solicitando se anulara la sentencia definitiva y se reconociera la prescripción alegada; el trece (13) de julio de 1999 el Tribunal de la causa declaro inadmisible la acción de amparo sobrevenido intentada por el apoderado judicial del accionado.
El quince (15) de julio de 1999 el apoderado judicial del accionado apelo de la decisión que declaro inadmisible el amparo constitucional, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año se oyeron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra la decisión que declaro inadmisible el amparo.
Sometido a distribución el expediente fue remitido a esta alzada siendo recibido el veintidós (22) de julio de 1999; por auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 1999 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presente sus informes.
El veintisiete (27) de octubre de 1999 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y en esa misma fecha sustituyó el poder que le fuere conferido en la persona del abogado ALBERTO R. MUÑOZ, sobre la solicitud de medida cautelar se opuso el apoderado judicial del demandado el diez (10) de noviembre de 1999.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal y negó la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte demandante.
El veintitrés (23) de noviembre de 1999 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por auto del ocho (8) de febrero de 2000 se avoco al conocimiento de la causa la Juez DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM haciendo del conocimiento de las partes que desde el catorce (14) de diciembre de 1999 exclusive al treinta y uno (31) de enero de 2000 inclusive debido a la tragedia ocurrida en el Estado Vargas los lapso y términos quedaron paralizados, reanudándose la causa el primero (1º) de febrero de 2000.
En fecha trece (13) de marzo de 2000, se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de septiembre de 2000 compareció el abogado RAFAEL LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA SUMARES y MARIBEL DE JESÚS SUMARES, herederas universales del ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESÚS PEREIRA quien falleciera en la tragedia del Estado Vargas y acompaño acta de defunción.
El diecisiete (17) de septiembre de 2001 previa solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa la Juez DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM y ordenó la notificación de la parte demandada; en fecha cuatro (4) de febrero de 2001 el Alguacil dejó constancia de no haber podido notificar a la parte accionada; el trece (13) del mismo mes y año compareció el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación por cartel de la parte accionada, lo cual fue acordado el veinticuatro (24) de febrero de 2003. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003 el actor consignó el cartel de citación publicado en el diario El Nacional.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003 este Tribunal dicto decisión anulando una serie de actuaciones y repuso la causa al estado de notificar a los herederos desconocidos del demandado mediante edictos, en esa misma fecha se libro edicto; contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.
El cuatro (4) de julio de 2003, se ordenó la notificación de los herederos conocidos del demandado ciudadanas MARÍA FERNANDA SUMARES DE DE JESÚS, ANA EMILIA DE JESÚS SUMARES y MARIBEL DE JESÚS SUMARES del avocamiento de la Juez del Despacho, asimismo se negó el recurso de apelación interpuesto por el demandado ya que este Juzgado actuaba en segunda instancia en grado de conocimiento.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación a los herederos conocidos publicado en el diario El Puerto; el dos (2) de febrero de 2004 el apoderado demandante consignó los edictos publicados en los diarios El Universal y el Puerto.
Siendo la oportunidad legal para que ésta alzada dicte sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El presente juicio se trata de una resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano CELESTINO RIBEIRO en contra del ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESÚS PEREIRA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial tal y como dejó constancia el Secretario del Juzgado a-quo el nueve (9) de diciembre de 1998 (vuelto del folio 108 de la segunda pieza).
Sin embargo en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha trece (13) de enero de 1998 alego la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de octubre de 1991 al mes de mayo de 1998 de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, sosteniendo que dicha obligación prescribe a los tres (3) años.
Con respecto a dicho alegato este Tribunal observa: Los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”
Artículo 364: “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

Nuestro sistema procesal esta regido por el principio de preclusión de los lapsos procesales, lo que significa que el alegato de prescripción que sostuvo la parte accionada debió haber sido esgrimido en la contestación a la demanda, oportunidad otorgada a la parte demandada, a los fines de que exponga las defensas que considere conveniente, por lo que dicha prescripción al no haber sido formulada en la oportunidad legal pertinente es a todas luces extemporánea por tardía, razón por la cual este Tribunal no entrara a analizar la misma y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

Seguidamente y en conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas celebrado entre Celestino Ribeiro (arrendador) y el ciudadano José Do Rosario de Jesús Pereira (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial con dos baños anexos, depósito y vivienda familiar, ubicado en la Avenida Soublette, distinguido con el número de catastro municiapl 03-05-12-06, frente al Terminal Marítimo de Pasajeros, en el lugar denominado El Canton, entre las Esquinas Brillante y Pipote, Maiquetía, Estado Vargas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 1359 en concordancia con el 1384 ambos del Código Adjetivo Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Quedando demostrado con dicho documento la relación arrendaticia que existe entre CELESTINO RIBEIRO (arrendador) y el ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESÚS PEREIRA (arrendatario) sobre el inmueble antes descrito la cual entro en vigencia el primero (1º) de noviembre de 1989 con una duración de dos (2) años terminando el treinta y uno (31) de octubre de 1991, que el canon mensual de arrendamiento sería de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.460,oo), que el inmueble estaría destinado al exclusivo uso del comercio; que el arrendatario se obligaba a no realizar modificaciones a la estructura o disposición del inmueble arrendado ni a subarrendar parcial o totalmente; que serían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de consumo de agua, luz eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano; que cualquier incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento sería causa suficiente para que el arrendador exigiera la inmediata desocupación del mismo. Así se establece.

2.- Copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 3971 del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a través de las cuales el ciudadano RAFAEL LOPEZ BOSSIO en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESÚS PEREIRA (consignatario) consignó en beneficio del ciudadano CELESTINO RIBEIRO la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1991; de enero a junio de 1992, noviembre y diciembre de 1992; enero a mayo de 1993, julio a diciembre de 1993; enero a agosto de 1994, constancia de retiro por parte del beneficiario de los cánones de arrendamiento consignados y antes especificados; septiembre a diciembre de 1994; enero a julio de 1995; septiembre a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a marzo de 1997; mayo a diciembre de 1997; enero a marzo de 1998; las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada durante el proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del expediente Nº 02323 contentivas del Resuelto dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento en la cual se estableció como canon máximo de arrendamiento del inmueble identificado con el Nº 143, situado en la Avenida Soublette, Urbanización El Canton, Maiquetía, Estado Vargas en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264.384,oo), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada durante el proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a través de las cuales el ciudadano RAFAEL LOPEZ BOSSIO (consignatario) consignó en beneficio del ciudadano CELESTINO RIBEIRO los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998; las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada durante el proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Original de recibos de ingreso emanados del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial correspondiente a consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 realizada por RAFAEL LOPEZ BOSSIO referente al inmueble ya descrito en beneficio de CELESTINO RIBEIRO; los cuales no fueron impugnados por la parte demandante durante el proceso razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En el caso que nos ocupa la parte demandante manifestó que las consignaciones efectuadas por el arrendatario (demandado) son extemporáneas, manifestando también que alguna de ellas fueron efectuadas por una persona que no acredito su carácter de mandatario del arrendatario, señalando también que el arrendador retiro la totalidad de las consignaciones efectuadas hasta el veintitrés (23) de noviembre de 1994.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar la tempestividad o no de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el arrendatario:

En lo que respecta a las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 1991 al mes de agosto de 1994 realizadas por el arrendatario las mismas fueron retiradas por el apoderado judicial de la parte actora (arrendador) el veintitrés (23) de noviembre de 1994, razón por la cual se consideran como validamente efectuadas y no entrara este Tribunal a analizar su tempestividad o no. Así se decide.
Con respecto a las demás consignaciones se pasan a analizarlas conforme lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, toda vez que para el momento de iniciarse el presente proceso estaba en vigencia la referida ley.

Mes consignado Fecha consignación Monto
1.- Septiembre 1994 02 de diciembre de 1994 Bs. 12.000,oo
2.- Octubre, Noviembre 19 de enero de 1994 Bs. 36.000,oo
y Diciembre 1994.
3.- Enero 1995 17 de febrero de 1995 Bs. 12.000,oo
4.- Febrero 1995 22 de marzo de 1995 Bs. 12.000,oo
5.- Marzo y Abril de 1995 24 de mayo de 1995 Bs. 24.000,oo
6.- Mayo 1995 22 de junio de 1995 Bs. 12.000,oo
7.- Junio 1995 10 de agosto de 1995 Bs. 12.000,oo
8.- Julio 1995 29 de agosto de 1995 Bs. 12.000,oo
9.- Septiembre 1995 27 de septiembre de 1995 Bs. 12.000,oo
10.- Octubre 1995 08 de diciembre de 1995 Bs. 12.000,oo
11.- Noviembre y 26 de enero de 1996 Bs. 24.000,oo
Diciembre 1995
12.- Enero 1996 04 de marzo de 1996 Bs. 12.000,oo
13.- Febrero 1996 08 de abril de 1996 Bs. 12.000,oo
14.- Marzo de 1996 14 de mayo de 1996 Bs. 12.000.oo
15.- Abril de 1996 28 de mayo de 1996 Bs. 12.000,oo
16.- Mayo 1996 19 de junio de 1996 Bs. 12.000,oo
17.- Junio 1996 26 de agosto de 1996 Bs. 12.000,oo
18.- Julio 1996 17 de septiembre de 1996 Bs. 12.000,oo
19.- Agosto 1996 25 de septiembre de 1996 Bs. 58.752,oo
20.- Septiembre 1996 21 de octubre de 1996 Bs. 58.752,oo
21.- Octubre 1996 26 de noviembre de 1996 Bs. 58.752,oo
22.- Noviembre 1996 26 de diciembre de 1996 Bs. 58.752,oo
23.- Diciembre 1996 27 de enero de 1997 Bs. 58.752,oo
24.- Enero 1997 21 de marzo de 1997 Bs. 58.752,oo
25.- Febrero 1997 22 de mayo de 1997 Bs. 58.752,oo
26.- Marzo 1997 13 de mayo de 1997 Bs. 58.752,oo
27.- Mayo, Junio y 1º de agosto de 1997 Bs. 176.256,oo
Julio 1997
28.- Agosto 1997 25 de agosto de 1997 Bs. 58.752,oo
29.- Septiembre 1997 31 de octubre de 1997 Bs. 58.752,oo
30.- Octubre 1997 18 de noviembre de 1997 Bs. 58.752,oo
31.- Noviembre 1997 16 de diciembre de 1997 Bs. 58.752,oo
32.- Diciembre 1997 29 de enero de 1998 Bs. 58.752,oo
33.- Enero 1998 27 de febrero de 1998 Bs. 58.752,oo
34.- Febrero y Marzo 1998 30 de abril de 1998 Bs. 117.504,oo
35.- Abril 1998 10 de junio de 1998 Bs. 58.752,oo
36.- Mayo y Junio 1998 27 de julio de 1998 Bs. 117.504,oo
37.- Julio y Agosto 1998 17 de septiembre de 1998 Bs. 117.504,oo
38.- Septiembre y 12 de noviembre de 1998 Bs. 117.504,oo
Octubre de 1998.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en el artículo 5, dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehuse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble...”

Asimismo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento estipula:

“El canon mensual de arrendamiento se fija en la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Sesenta bolívares (Bs. 2.460,oo) que el arrendatario pagara sin falta por mensualidades vencidas el día último de cada mes...”

Lo que significa que el arrendatario tenía oportunidad de consignar ante el Tribunal competente el canon de arrendamiento hasta el día dieciséis (16) del mes vencido, es decir, por mensualidad vencida. Ahora bien, de la discriminación realizada anteriormente se desprende que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; enero a diciembre 1996; enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998 son extemporáneas, toda vez que las mismas fueron consignadas fuera de la oportunidad establecida en el artículo antes transcrito, según se evidencia de la relación pormenorizada realizada anteriormente de cada una de las consignaciones.
Asimismo de la revisión de las referidas consignaciones se desprende que las correspondientes a los meses de julio y noviembre de 1997, efectuadas el 1º de agosto y 16 de diciembre de 1997 son tempestivas al igual que la del mes de octubre de 1998 realizada el 12 de noviembre de 1998, por lo que se consideran como válidas las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes señalados, toda vez que fueron efectuadas dentro de la oportunidad que dispone el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”.

Siendo así, debe entenderse que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
De modo que, este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos analizados, es el referido a la falta de contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, en el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas que conforman el proceso, por auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 1998 el Juzgado a quo dejo expresa constancia que la contestación a la demanda debería verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes pasados diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive, siendo que según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 108 el nueve (9) de diciembre de 1998 precluyó la oportunidad para que el accionado diera contestación a la demanda; que como quiera que de las actas que conforman el proceso, no se aprecia que el demandado hubiese dado contestación a la demanda en el lapso fijado para ello, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, queda verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso, siendo que durante la secuela del proceso la parte accionada de las pruebas que aportó a los autos no desvirtuó los alegatos de la actora referidos a la falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo que con respecto a las pruebas que puede promover el demandado que no dio contestación a la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:

“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.

Asimismo sobre la figura de la confesión ficta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

Siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora esta dirigida a la resolución de un contrato de arrendamiento ya antes analizado y valorado, este Tribunal tiene a bien de observar lo siguiente:

Los artículos 1.1.60, 1.167 y 1.264 del Código Civil que disponen:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención” .

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa el demandado tenia la carga de probar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, haber pagado tempestivamente, tal y como se pacto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de septiembre a diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; enero a diciembre 1996; enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, los cuales tal y como antes se estableció fueron consignados extemporáneamente. Así se establece.

En fuerza de las razones que anteceden y de conformidad con los artículos 1592 ordinal 2º, 1159 y 1167 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinticinco (25) de junio de 1999.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentara CELESTINO RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-583.688 a través de su apoderada judicial SHACHENIKA RODRIGUEZ CLARK, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.295 contra JOSE DO ROSARIO DE JESUS , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.489.738 representado por su apoderado judicial RAFAEL LOPEZ BOSSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.740.
Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordena a la parte demandada a hacer entrega al actor un local comercial con dos baños anexos, depósito y vivienda familiar, ubicado en la Avenida Soublette, distinguido con el número de catastro municipal 03-05-12-06, frente al Terminal Marítimo de Pasajeros, en el lugar denominado El Canton, entre las Esquinas Brillante y Pipote, Maiquetía, Estado Vargas, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que la recibió.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.463.776,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; enero a diciembre 1996; enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, por concepto de indemnización por el uso del inmueble.

CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

QUINTO: Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinticinco (25) de junio de 1999.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA acc,


Abog. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc,


Abog. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ


ED´AA/AB/af
Exp.Nº 7092-99